Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 308/2009 de 11 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00022/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100367
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 308/2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 1005/2008
RECURRENTE: CASA MAMI ROJA, S.L.
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: ANGEL LOPEZ MONTERO-JUAREZ
RECURRIDO/A: Donato
Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Letrado/a: FELIX JOSE GONZALEZ IGLESIAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 22/10
En Guadalajara, a once de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 1005/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 308/2009, en los que aparece como parte apelante CASA MAMI ROJA, S.L. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. ANGEL LOPEZ MONTERO-JUAREZ, y como parte apelada D. Donato representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. FELIX JOSE GONZALEZ IGLESIAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de oposición cambiaria deducida por el Procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de Casa Mami Roja S.L., debo acordar seguir adelante con la ejecución despachada contra ella a instancia de D. Donato , imponiendo a la opositora las costas causadas en esta instancia".
Asimismo, en fecha 7 de noviembre de 2008, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia nº 196/2008 de fecha 13 de octubre de 2008 en el sentido de que donde se dice D. Tomás , debe decir D. Donato y donde dice D. Jesús Manuel debe decir D. Alejandro ".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CASA MAMI ROJA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo esgrimido para oponerse a la sentencia dictada en la instancia que rechaza la oposición deducida por la demandada, es la infracción de lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, invocando un vicio invalidante del negocio causal de los pagarés como es el precio cierto y verdadero de las acciones transmitidas, añadiendo que el consentimiento prestado era nulo por error en la valoración del precio de las acciones transmitidas y por último la falta de motivación de la sentencia al no pronunciarse expresamente sobre la prueba pericial relativa a la auditoria.
Pues bien, comenzando por la excepción amparada en el art. 67 de la Ley Cambiaria , ha venido siendo doctrina comúnmente aceptada en relación con la cuestión del incumplimiento que, únicamente cuando el incumplimiento del contrato era total, en identidad con la "exceptio non adimpleti contractus", era admisible la excepción en el juicio ejecutivo; pero cuando lo que se alegaba era la "exceptio non rite adimpleti contractus", o sea un cumplimiento defectuoso de lo convenido, o un retraso en la ejecución de lo acordado, esta cuestión sólo podía ser discutida en el juicio declarativo ordinario, por sobrepasar los límites estrechos del juicio ejecutivo el ejercicio de las acciones de indemnización o garantía que puedan corresponder al perjudicado por el cumplimiento parcial o defectuoso.
En la actualidad, la doctrina anterior debe entenderse que es igualmente válida para el juicio cambiario, regulado en los artículos 819 y siguientes, dentro del Libro IV "De los procesos especiales", de la Ley 1/2000, de 7 de enero , ya que, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado XIX, con el juicio cambiario se pretende configurar "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".
Y, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 (RJ 19912451 ), al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil (LEG 188927 ), y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 (RJ 19852388 ), que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil (LEG 188927 ), y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, cuestiones todas ellas que por precisar del ejercicio de la acción reconvencional, no pueden ser planteadas en el juicio ejecutivo, o en la actualidad en el cambiario, quedando al perjudicado la posibilidad de plantear la cuestión en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía.
En concreto, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 (RJ 19906899 )), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 (RJ 19929447 )), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 (RJ 19904799), 16 de abril de 1991 (RJ 19912696) , y 25 de noviembre de 1992 (RJ 19929588 ), entre las más recientes), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 (RJ 19902694 )), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
A esto hay que añadir que nos encontramos ante un pagaré y que han existido y existen discrepancias entre las Audiencias acerca de la admisibilidad que en el seno del juicio cambiario basado en pagarés pueda oponerse la citada excepción, habida cuenta de la naturaleza misma de este tipo de efectos, lo cierto es que el sector claramente mayoritario de dichos tribunales entiende que sí es posible su alegación habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque (RCL 19851776, 2483), cuyo párrafo primero determina que el firmante podrá oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación. En este sentido pueden citarse entre otras muchas, y por aludir tan solo a algunas de las más recientes, las sentencias de las Audiencias de Madrid de 30 de noviembre (JUR 200634707) y 4 de octubre de 2005 (JUR 2005252494), de Ciudad Real de 11 de octubre de 2005 (AC 20052014), de Barcelona de 5 de octubre de 2005, de Asturias de 3 de octubre de 2005, de Zamora de 22 de septiembre de 2005 (JUR 2005236805), de León de 19 de abril de 2005 (JUR 2005134401), de Murcia de 5 de abril de 2005 (JUR 2005269862) y de Valencia de 22 de marzo de 2005 .
En esta misma línea se ha situado desde hace ya años la Audiencia de Girona, en sentencias de 4 de mayo de 2004 (JUR 2004181438), 16 de octubre de 2003 (JUR 2003259524) y 23 de abril de 2003 , dictadas por su Sección Primera, y en sentencias de 25 de marzo de 2002 y 17 de diciembre (JUR 200284373) y 24 de enero de 2001 (JUR 2001122038 ), de su Sección Segunda. La Sentencia Audiencia Provincial núm. 230/2007 Córdoba (Sección 3), de 27 noviembre dictada en el rollo de apelación núm. 306/2007.AC 2008301 destaca como hasta fecha reciente "la doctrina que podríamos llamar "ortodoxa" no era unánime, pues había tribunales provinciales que, con fundamento en la remisión legal que se hace en la Ley Cambiaria ( RCL 19851776, 2483) al régimen de excepciones del artículo 67 , consideraban que también en el caso del pagaré eran oponibles las excepciones basadas en incumplimiento de las relaciones causales subyacentes entre las partes, sin embargo, esta discrepancia ha venido a ser zanjada por la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006 ( RJ 20064696 ), que tras hacer un completo estudio de la cuestión, concluye que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, sino únicamente la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última -artículo 69 de la Ley Cambiaria y del Cheque-pero no respecto del pagaré -artículo 96 de la misma Ley , el cual no comprende el artículo 69 entre los aplicables al pagaré-.")";
Sentado lo que antecede, señalar que vincula la parte recurrente este motivo con el segundo ,referente al error en el consentimiento como causa que invalida el mismo, induciendo a confusión pues es diferente la falta de provisión de fondos que alude a un incumplimiento del contrato, de lo que realmente alega que es el error en el consentimiento, lo que descarta la Juzgadora y, sin perjuicio de lo que quepa resolver en el declarativo correspondiente, respecto al error como vicio del consentimiento debe señalarse que los requisitos que se exigen para que el error o el dolo produzcan la nulidad de los contratos como vicios de consentimiento son:
a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.
b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su voluntad y conocimiento por tal conducta.
c) Que todo ello determine la celebración del contrato.
d) Que sea grave.
e) Que no se hayan causado por tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.
Además, y en relación al error, es necesario que sea inexcusable, es decir, que no pudiese ser evitado mediante una diligencia media (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 [RJ 19913663], 21 de mayo de 1997 [RJ 19974235] y 29 de diciembre de 1999 [RJ 19999380 ]). Resulta evidente que el supuesto de autos no se trata de un profano en la materia, coincidiendo los administradores de la mercantil cuyas acciones se adquirían con los administradores de la mercantil adquirente.
El artículo 1266 del Código Civil (LEG 188927 ) no menciona expresamente la inexcusabilidad como requisito del error invalidante, pero la jurisprudencia lo deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 [RJ 1982179] y 6 de febrero de 1998 [RJ 1998408 ])y así cabe apuntar al respecto, con la matización apuntada en cuanto al procedimiento en el que nos encontramos, que sería inexcusable a lo que añadir que no concurre tampoco el defecto de falta de certeza en el precio pues se fijó un precio concreto para las acciones, siendo algo diferente que no coincida con el que entiende como justo la parte recurrente, no siendo exigible un precio real sino cierto, lo que también concurre en el supuesto examinado.
SEGUNDO.- De diferente naturaleza es el motivo opuesto en tercer lugar, referente a la falta de motivación. Conforme al artículo 218 de la LECivil (RCL 200034, 962 ), las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E (RCL 19782836 ). cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 19962587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 199074), 14 enero 1991 (RTC 19911 ) y 5 abril 1990 (RTC 199070). Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, habiendo concluido que no existe prueba sobre los hechos que alega el demandado examinando la prueba en su conjunto sin que sea exigible un detalle pormenorizado de todos y cada uno de los elementos. Se respeta pues íntegramente tanto el deber de motivación como en relación con el mismo el derecho a la tutela judicial efectiva evidenciando la postura del apelante una discrepancia en cuanto a la valoración del material probatorio, pero sin articular la misma sobre elementos concretos que evidencien el error o la obtención de conclusiones contrarias a la lógica o común experiencia.
TERCERO.- Rechazado el recurso se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debo confirmar y confirmo la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

