Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 196/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100019

Núm. Ecli: ES:APH:2010:494

Resumen:
21041370032010100019 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 22/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 196/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON JUAN MANUEL RIOS NIETO, SECRETARIO en funciones de la SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUELVA.

CERTIFICO.- Que en el Rollo núm. 196/09, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 978/06, procedentes del Juzgado de

Primera Instancia núm. 4 de

Huelva, se ha dictado la siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 196/2009

Procedimiento Juicio Ordinario número: 978/2006

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 12 de Febrero de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 978/2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores Dª Pilar Galván Rodríguez y D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación respectivamente de Ingeniería e Imagen Siglo XXI S.L. y Carburantes La Hispanidad S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de Octubre de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores Dª Pilar Galván Rodríguez y D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación respectivamente de Ingeniería e Imagen Siglo XXI S.L. y Carburantes La Hispanidad S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 11 de Diciembre de 2008 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos que penden ante este Tribunal se fundamentan- Ingeniería e Imagen Siglo XXI S.L.- en un pretendido error en la apreciación de las pruebas y error en la aplicación del Derecho y en error en dicha apreciación- Carburantes La Hispanidad.

En este sentido por la primera entidad recurrente se sostiene que ese pretendido error en la apreciación ha podido llevar al Juzgador "a presumir la existencia de unos hechos o situaciones jurídicas que no son coincidentes en relación con la actividad probatoria que se ha llevado a cabo en el procedimiento".

Por su parte Carburantes La Hispanidad tras efectuar una serie de reflexiones sobre la naturaleza jurídica del Contrato suscrito por las partes desarrolla su motivo de recurso de error en la aplicación del Derecho en tres apartados:

a.- Vulneración de los artículos 1091 en relación con el 1255 y ss del Código Civil, función arbitral de la Dirección Técnica y Facultativa de las Obras, referencia a la Estipulación Vigésimo Séptima del Contrato.

b.-Vulneración de los citados preceptos, inexistencia de recepción definitiva conforma al Contrato suscrito entre las partes.

c.-Infracción del articulo 1091 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1281 y ss, inexistencia de automática recepción definitiva por el transcurso del tiempo.

Concluyendo en su alegación Quinta, como exponíamos , que es también dable apreciar error en la apreciación de la prueba.

En este contexto y así delimitado el ámbito de los recursos, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que el Juzgador ha detallado, ha pormenorizado de forma exquisita primero el Derecho aplicable mediante el análisis del Contrato suscrito por las partes y así en el Fundamento de Derecho Tercero se expresa que nos hallamos ante un Contrato de Arrendamiento de Obras, artículos 1583 y ss del Código Civil y con cita de sentencia del Tribunal Supremo se especifica la naturaleza y obligaciones que se derivan de tal relación contractual y a la luz de los hechos expuestos en la Demanda y en la Reconvención se describen el alcance de esas obligaciones y en ese Fundamento, en su párrafo Final, se efectúa una concreta declaración de los hechos que a juicio de la Juzgadora han quedado acreditados y se concretan de manera acertada los términos del debate, las cuestiones litigiosas.

Y en segundo lugar en los siguientes Fundamentos de la Resolución combatida se resuelven puntualmente todas esas cuestiones y se concreta exhaustivamente el valor que se le atribuye a los distintos medios probatorios.

Como punto de partida hemos de señalar pues que si bien el recurso de Apelación es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto , susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la Segunda Instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.

En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

La Sala con este talante critico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente ya anunciamos que no hallamos los denunciados errores.

Con relación a la prueba Pericial la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de pericia, se abandona la pericial judicial única como forma habitual de aportación del conocimiento científico al proceso , se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la Pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.

La referencia a conceptos tales como sana critica, articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones , oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial.

Ya las exigencias de motivación de las Resoluciones determinaron una revisión de esos conceptos.

Si bien el actual articulo 348 de la L.E.C. mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana critica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación , ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.

Veamos como la Sala 2ª del Tribunal Supremo se pronunciaba en esta materia en el año 2006 y tomamos para ello tres Sentencias:

1ª.- Sentencia de 22 de Septiembre de 2006 .

"La doctrina de esta Sala se halla contenida, entre otras muchas , en las Sentencias de 28 de junio de 1999 EDJ 1999/13402, 21 de enero de 2000 EDJ 2000/332, 28 de junio d 2001, 28 de febrero de 2003 EDJ 2003/6483 y 15 de abril de 2003 EDJ 2003/9893 ; esta última, que a su vez reitera la de 21 de abril de 2005 EDJ 2005/55126 dice:

"la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación , salvo que el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código civil EDL 1889/1, que sólo hace seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional , dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 EDJ 1996/4777 )".

2.- Sentencia de 21 de Junio de 2006 .

Es reiterada doctrina de esta Sala (S.S.T.S. de 8 de octubre de 2003 E.D.J. 2003/110399 ; 29 de abril de 2005 EDJ 2005/55117, entre otras) , que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no estando sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.

3ª. De 19 de Enero de 2006.

La prueba de que se trata es de libre valoración. El artículo 1243 del Código Civil E.D.L. 1889/1 se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 . Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno, salvo casos excepcionales que aquí no se dan, por lo que debe también decaer el motivo en el que el recurrente intenta atacar la valoración que la Resolución recurrida deja de hacer de la prueba pericial.

En la reciente Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 se nos vuelve a recordar que la prueba pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene "que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación , sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".

Examinemos pues ese proceso valorativo que se critica por los recurrentes y concluimos que dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen de los escritos de recurso revelan que en definitiva bien bajo la rubrica de error en la apreciación de las pruebas bien bajo la rubrica de error en la aplicación del Derecho se pretende en última instancia que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que interesan en sus respectivos casos a los Apelantes, reiterándose los planteamientos que ya fueran debatidos y resueltos en la Primera Instancia.

En efecto en la Resolución combatida es de insistir, el Juez a quo tras un minucioso examen de las pruebas practicadas y de las cuestiones alegadas en la Demanda y en la Reconvención resuelve conforme a un criterio objetivo e imparcial.

La valoración de la prueba y la aplicación del derecho ha de calificarse en su consecuencia como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación, en este sentido como anunciábamos, mediante las alegaciones formuladas en los escritos de recursos los Apelantes pretende sustituir esa valoración judicial y objetiva por una valoración subjetiva y acorde a los intereses expuestos tanto en el escrito rector del proceso como en la Demanda Reconvencional.

Como es conocido nuestro Tribunal Constitucional ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de Instancia que es impugnada.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 1998, estableciendo que si la Resolución de Primera Instancia es acertada, la de apelación , que la confirma , no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario.

Y decimos esto porque la Sentencia combatida es un magnifico ejemplo de esta doctrina, la Sala quiere hacer constar la plena aceptación de los Fundamentos de Derecho de esta resolución que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, haciéndolos nuestros , y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados, nos encontramos ante una Resolución extraordinariamente motivada y razonada.

Por todo lo anteriormente expuesto los recursos deben ser desestimados.

SEGUNDO.- La desestimación integra de los recursos lleva consigo la condena a las partes Apelantes en el pago de las costas procesales de esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Dª Pilar Galván Rodríguez y D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación respectivamente de Ingeniería e Imagen Siglo XXI S.L. y Carburantes La Hispanidad S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de Huelva en fecha 6 de Octubre de 2008 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la partes Apelantes al pago de las costas procesales de esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO, ANTONIO G. PONTON PRAXEDES , LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos procedentes expido la presente que firmo en Huelva, a veinte de Abril de dos mil diez.

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