Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 781/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100025
Núm. Ecli: ES:APM:2010:822
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00022/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 781 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 219 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
APELANTE: Cecilio , Lorenza
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: Genaro
PROCURADOR: JORGE LAGUNA ALONSO
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados incomparecidos D. Cecilio y Dª. Lorenza y de otra, como apelado demandante D. Genaro representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Genaro , contra D. Cecilio y Dña. Lorenza , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 796,92 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la notificación a los demandados de la presente resolución y con expresa imposición a los mismos demandados de las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que en el piso 6º A propiedad de esta parte, no se han producido obras de reforma tal y como establece la Sentencia recurrida, sino gastos necesarios extraordinarios para la habitabilidad de la vivienda, sustituyéndose las tuberías de agua caliente y fría debido a su pésimo estado de conservación. Añade, que ni la Sra. Debora ni el Sr. Genaro contactaron con esta parte para que se produjese el arreglo de las goteras, sino que se limitaron a enviar burofax en fecha de 13 de Octubre de 2008, no habiéndose recibido nunca factura de las cantidades abonadas por el Sr. Genaro . Y para establecer la intención del Sr. Genaro de no llegar a una solución amistosa del conflicto, señala, que en cualquier caso, podría haber permitido que el Sr. Cecilio y la Sra. Lorenza enviaran a su vivienda los pintores contratados a su cargo para el arreglo de las goteras producidas, y si lo consideraba procedente, iniciar posteriormente las acciones legales necesarias para intentar el arreglo de la máquina de aire acondicionado. En relación a dicha máquina de aire acondicionado señala, que se encuentra instalada desprovista de la carcasa de protección necesaria, con el objetivo de que pueda entrar en el espacio tan reducido existente. Por lo que si la instalación se hubiera encontrado en perfectas condiciones, no se habrían producido los daños que alega la parte demandante. Continúa manifestando que el deudor de buena fe sólo responde de los daños previsibles en el momento de constituirse la obligación, y por ello, al desconocer esta parte la existencia del aire acondicionado instalado en el forjado que divide las viviendas 5º A y 6º A no podrían estar obligados a responder de los daños causados en la máquina de aire acondicionado del Sr. Genaro . Por otra parte estima que concurre culpa o negligencia de la víctima del daño, que se concretaría en la colocación de la máquina de aire acondicionado en un lugar no destinado a ello, como es el forjado que divide el piso 6º A y el piso 5º A . En relación a la mora solvendi, señala que no se cumplen los requisitos de interpelación, principio in illiquidis non fit mora y retraso culpable por parte del deudor en el cumplimiento de la obligación. En este caso el Sr. Genaro no hizo llegar factura o carta en la que figurara la cantidad exacta que según su criterio, los demandados le adeudan, sino que se limitaron a enviar un burofax el 13 de Octubre de 2008. Por último, alega, que no procede la imposición de costas a la parte demandada al no ser preceptiva la intervención de abogado ni de procurador para este pleito, y al presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que la precisión realizada por la parte apelante relativa a que las obras realizadas en su vivienda, no lo fueron de reforma sino de sustitución de las tuberías de agua caliente y fría debido a su pésimo estado de conservación, siendo con ello un gasto necesario extraordinario para la habitabilidad de la vivienda, resulta totalmente irrelevante para la resolución del litigio. Y ello dado, que causadas a la postre filtraciones de agua en la vivienda de la parte actora por las obras, fueran de reforma o constitutivas de gasto necesario para la habitabilidad de la vivienda, la obligación de indemnizar a dicha parte actora por los apelantes, en virtud de los daños causados, surge del mismo modo. Sobre el punto relativo a la falta de comunicaciones y envío de factura por el actor, ha de considerarse, que a tenor de la prueba obrante en autos, ha quedado suficientemente acreditado, que tras la visita de representantes de la Cía Aseguradora de los apelantes al actor, al que informaron de solo contemplar el arreglo parcial de los daños, y en todo caso no incluir en el mismo la reparación de la máquina de aire acondicionado, no cabe duda de que el actor, ya había puesto suficientemente en conocimiento de los hoy apelantes, la existencia de los daños, no siendo dable, como pretende la parte apelante, el exigir al actor que permitiera una reparación parcial de los daños en los paramentos, y luego reclamar por vía judicial el arreglo de la máquina de aire acondicionado. Del mismo modo ha de decaer el motivo de impugnación basado en el hecho alegado por los apelantes de hallarse la máquina de aire acondicionado dañada, colocada por el actor sin protección y en lugar no destinado a ello, dado, que tal y como ya señaló la resolución de instancia, en modo alguno se ha verificado dicha circunstancia en autos, no habiéndose incluso opuesto por el perito que informó en autos, óbice alguno a la situación de dicha máquina y a su forma de instalación, siendo totalmente infundada la apreciación de culpa o negligencia que se imputa a la parte actora por la colocación d de la máquina en lugar no destinado a ello, puesto que tal y como ya se ha expuesto, este extremo se ha visto totalmente desmentido en autos. Debiendo desestimarse la pretensión expuesta por los apelantes, de que al no conocer la existencia del aparato de aire acondicionado no deben responder por los daños sufridos por el mismo, puesto que tal hecho de conocimiento en modo alguno se constituye en presupuesto necesario para el buen fin de la acción ejercitada por la parte actora.
Tampoco puede estimarse la impugnación que sobre la condena al pago de intereses realiza la resolución de instancia, dado, que la parte apelante en ningún momento antes de dictarse la resolución de instancia procedió al abono o consignación de cantidad que aún siendo menor a la solicitada, hubiera estimado debida. Siendo procedente del mismo modo el mantener la condena en costas que efectúa la resolución de instancia, dado que así es acorde con lo preceptuado en el artículo 394 , al haberse estimado en su integridad las pretensiones ejercitadas por la parte actora.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Cecilio y Dña. Lorenza contra Sentencia de fecha 30 de Abril de 2009 y Auto Aclaratorio de 5 de Junio de 2009 dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 219/09 promovidos a instancia de D. Genaro representado por el Sr. Procurador D. Jorge Laguna Alonso, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
