Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 819/2008 de 15 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100026

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1367


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00022/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 819/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a quince de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Menor Cuantía nº. 134/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 819/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DON Desiderio , DOÑA Maribel , DON Hernan , DON Manuel , DON Ricardo y DON Jose Antonio , todos ellos representados por el Procurador Sr. D. Eduardo Codes Feijoo; de otra, como demandada y hoy apelante COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), representada por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga; y de otra, como demandada y hoy apelada ERCROS, S.A.; sobre trasmisión patrimonial.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 46 de Madrid, en fecha cinco de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Desiderio , Dª Maribel , D. Hernan , D. Manuel , D. Ricardo Y D. Jose Antonio , condeno a Compañía Española de Petróleos, SA (Cepsa) a pagar:

1. a D. Desiderio , titular de las letras NUM000 y NUM001 , la cantidad de 8.000.000 ptas (48.080,96 euros) más los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio.

2. a Dª Maribel , titular de las letras número NUM002 y NUM003 , la cantidad de 8.000.000 ptas (48.080,96 euros) mas los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio;

3. a D. Hernan , titular de las letras núemro NUM004 y NUM005 , la cantidad de 8.000.000 ptas (48.080,96 euros) más los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio.

4. a D. Manuel , titular de la letra número NUM006 la cantidad de 8.000.000 ptas (48.080,96 euros) más los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio.

5. a D. Ricardo , titular de las letras número NUM007 y NUM008 , la cantidad de 8.000.000 ptas (48.080,96 euros) más los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio.

6. a D. Jose Antonio , titular de las letras NUM009 y NUM010 , la cantidad de 8.000.000 ptas (48.080,96 euros) más los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio.

Absuelvo a ERCROS SA de las pretensiones contenidas en la demanda.

Condeno a Compañía Española de Petróleos, SA al pago de las costas, salvo las causadas por Ercros SA sobre las que no se hace especial imposición."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la codemandada Compaía Española de Petróleos S.A. (Cepsa), del que se dio traslado a las contrapartes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada-apelada Ercros, S.A.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se complementan con los siguientes.

Segundo.- La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda presentada por D. Desiderio , Dª Maribel , D. Hernan , D. Manuel , D. Ricardo y D. Jose Antonio respecto de Compañía Española de Petróleos, SA (CEPSA), condenando a ésta abonar a cada uno de los actores el importe de las letras de cambio de que son, respectivamente, tenedores, más intereses. Y desestimó la demanda respecto de Ercros, SA, absolviendo a ésta. Dicha sentencia fue apelada por CEPSA.

La cuestión sometida a litigio ha de quedar centrada dando por reproducidos los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la sentencia de instancia, en los que se contienen en primer lugar un resumen relevante de los hechos planteados; en segundo lugar se recoge la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso y que funda la estimación de la demanda respecto de CEPSA; y en tercer lugar, en el Fundamento Tercero, se extrae la consecuencia jurídica de ser procedente la condena por considerarse que se produjo una escisión societaria parcial o impropia de Ercros, SA al traspasar su patrimonio relativo al negocio petrolero y petroquímico a Ertoil, SA, con la consecuencia de que la responsabilidad del pago de las letras de cambio de que son tenedores los actores (en las que constaba que eran aceptadas en cuanto "negocio petrolero") se incorporó a la masa patrimonial escindida de Ercros, SA e incorporada a Ertoil, SA, luego absorbida por CEPSA.

Tercero.- Respecto de la prescripción de la acción cambiaria que alega CEPSA, en primer lugar es relevante que dicha parte admite que la acción cambiaria no ha prescrito frente a Ercros, SA por haber sido interrumpida mediante reclamaciones extrajudiciales. En segundo lugar, Ercros, SA y Ertoil, SA convinieron que la segunda quedaba subrogada en la posición contractual de la primera respecto de todos los contratos en vigor referidos a la rama de actividad del petróleo y petroquímica (escritura de 30 de diciembre de 1989), siendo doctrina jurisprudencial (Ss. del Tribunal Supremo de 12, 27 y 30 de enero de 2006 y 5 de julio de 2006 ) que esta transmisión de esa parte del patrimonio implicaba la asunción por Ertoil, SA de las deudas que había asumido Ercros, SA en el ámbito del "negocio petrolero", por tanto, también de la deuda por las cambiales de que son tenedores los hoy demandantes. Posteriormente, el 10 de junio de 1997, se produjo la fusión por absorción entre Ertoil, SA y CEPSA, siendo ésta la sociedad absorbente de aquélla, la cual quedó extinguida sin liquidación mediante el traspaso de su patrimonio íntegro a la sociedad absorbente.

"Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento" (artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Si no ha prescrito la acción contra Ercros, SA, tampoco contra CEPSA, dado que ésta ha pasado a ocupar la posición de aquélla en virtud de las operaciones mencionadas, primero mediante la transmisión patrimonial en bloque desde Ercros, SA a Ertoil, SA (del negocio petrolero) y después al ser ésta absorbida por CEPSA, de modo que ésta responde de las deudas que originariamente eran de Ercros, SA de igual forma que ésta (entre ellas, las representadas por las letras de cambio objeto de este proceso), y la interrupción de la prescripción frente a Ercros, SA (reconocida expresamente por CEPSA) opera igualmente frente a esta última, CEPSA. Por tanto, la acción cambiaria contra CEPSA no está prescrita, al suponer una deuda originariamente de Ercros, SA en el ámbito del negocio petrolero, deuda que pasó a Ertoil, SA y luego a CEPSA.

No constituye obstáculo al respecto el artículo 89 de la Ley Cambiaria y del Cheque ("La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa"), al haberse producido la transmisión de todo el patrimonio, primero de Ercros, SA a Ertoil, SA - respecto del bloque patrimonial transmitido, relativo al negocio petrolero y petroquímico-, siendo ésta sucesora en ese pasivo recibido de Ercros, SA, y como tal es condenada a responder en las cuatro sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas; posteriormente se produce la transmisión del patrimonio de Ertoil, SA a CEPSA en virtud de fusión por absorción, y en ese patrimonio se incluyen todos los derechos y obligaciones de Ertoil, SA, lo que abarca la responsabilidad del pago de letras de cambio en virtud de acción cambiaria no prescrita, pues de tal forma (con la prescripción interrumpida) se integró esa responsabilidad en el patrimonio de CEPSA. En consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dado que ésta no se considera prescrita.

Consecuencia de lo anterior, no ha prescrito la acción cambiaria y es ésta la que ha sido estimada en la sentencia de instancia, ratificándose aquí la viabilidad de dicha acción, lo que hace innecesario el examen del resto de las acciones que se mencionan en el recurso de CEPSA.

Cuarto.- Como segundo motivo de apelación, alega CEPSA incongruencia omisiva sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse pronunciado la sentencia sobre dicha excepción, que sostiene que debería haberse demandado a la libradora de las letras, F.F. Investment Corporation. Se basa en que las cambiales reclamadas están incluidas en el crédito reconocido a F.F. Investment Corporation en la suspensión de pagos de Ercros, SA, alegando que a través de dicha sociedad libradora de las letras cobrarán los actores los respectivos importes de las letras. Dentro del mismo motivo alega "falta de acción porque "se pretende ventilar en este procedimiento un asunto referente al cumplimiento del convenio de acreedores de Ercros".

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, porque la cuestión ya se resolvió en firme en el curso del proceso. La excepción se estimó, se concedió plazo a la parte actora para subsanar el defecto litisconsorcial, no se subsanó y se dictó el auto de 14 de julio de 1998 (folio 1.095 ), que acordó el sobreseimiento del juicio respecto de la pretensión del apartado 2, b) de la demanda, al considerarse que era la afectada por el litisconsorcio alegado. La parte actora pidió la nulidad de dicho auto, lo que se denegó por auto de 2 de septiembre de 1998 (folios 1.103 y 1.104 ). Apelados ambos autos, desestimó el recurso el auto de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (folios 1.156 a 1.162 ). Con ello, quedó eliminada del proceso la referida pretensión del apartado 2.b) del suplico de la demanda, luego nada se ha ventilado en el proceso sobre el cumplimiento del convenio de acreedores de la suspensión de pagos de Ercros, SA.

En consecuencia, nada cabía ya plantear ni sobre el referido litisconsorcio pasivo necesario ni sobre la pretensión del apartado 2, b) del suplico de la demanda, no existiendo la incongruencia omisiva denunciada.

En segundo lugar, con el carácter de argumento añadido o a mayor abundamiento, dado que se ha estimado la acción cambiaria, no podría existir ese litisconsorcio pasivo necesario en virtud de la responsabilidad solidaria que incumbe a libradora y aceptante de una letra de cambio, con la facultad del tenedor de dirigirse contra ellos "individual o conjuntamente" (artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque).

Por cuanto se expone, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Quinto.- Procede imponer a la apelante CEPSA las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Compañía Española de Petróleos, SA (CEPSA) contra la sentencia dictada con fecha cinco de junio de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACION, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.