Última revisión
14/01/2010
Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 809/2009 de 14 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100015
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:20
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 809/09
Asunto: DIVORCIO 469/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.22
En Pontevedra a catorce de enero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 469/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 809/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Constanza , no personada en esta alzada, y como parte apelado-impugnante: D. Juan Miguel no personado en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 1 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Juan Miguel y por DÑA Constanza , que consta inscrito en el Folio 211, Tomo 113, Sección 1ª del Registro Civil de LALÍN, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.
Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor común David , a favor de la madre, DÑA Constanza .
Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, D. Juan Miguel , flexible, de modo tal que ése podrá ver a su hijo David el primer sábado de cada mes desde las 12.00 hasta las 20.00 horas, realizándose las recogidas y entregas en el punto de encuentro más próximo al domicilio familiar.
Se fija una pensión de alimentosa cargo de D. Juan Miguel y a favor de David , de 350 euros que aquel habrá de abonar durante los 5 primeros días del mes pagaderos en la cuenta que DÑA Constanza designe, y anualmente actualizables en función de las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
Así mismo, D. Juan Miguel abonará también el 50% de los gastos extraordinarios de las menores, entendiendo por tales los extraescolares, farmacéuticos o médicos no cubiertos por la Seguridad Social u otro tipo de cobertura de la que las menores puedan ser beneficiarias y cualquier otro en los que los progenitores estuvieran de acuerdo.
No se establece pensión compensatoria a favor de DÑA Constanza .
No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Constanza se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante D. Juan Miguel en el sentido de que se proceda a rebajar la pensión alimenticia establecida ala cantidad de 150 euros mensuales, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Constanza se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 469/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada a fin de que se declare que los alimentos para el hijo común se deben desde que se han solicitado en la instancia y se le reconozca una pensión compensatoria de 400 euros habida cuenta del desequilibrio económico que le produjo el divorcio.
D. Juan Miguel se ha opuesto al recurso aduciendo que la situación económica de la esposa no es tan mala como ella indica, tiene dos pisos y un bajo así como que llevando cinco años separada de hecho ha podido mantenerse; impugna asimismo la resolución solicitando la rebaja de la pensión de alimentos para el hijo común a 150 euros.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.- Dies a quo.- Al respecto cabe decir que tratándose de alimentos reclamados por la vía del art. 148 , es decir, alimentos entre parientes, la cuestión es clara y no requiere interpretación alguna, pues el propio precepto señala como día inicial de la prestación el de la propia interpelación judicial. Ahora bien, tratándose de pensiones alimenticias reconocidas en procedimientos matrimoniales, la doctrina de las Audiencias se encuentra dividida, encontrándonos resoluciones que optan por la solución análoga a la del art. 148 CC y otras que consideran que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, pues para el ínterin se concibieron las medidas provisionales y provisionalísimas.
La SAP Pontevedra de 23 de mayo de 2007 (Pte. Sra. Fernández Soto) y el Auto de esta misma Sala de 28 de septiembre de 2006 señalaban, que ante la falta de especifica previsión legal, ha optado por la primera de las soluciones y ello en base a diversas razones que ya han sido señaladas por otras Audiencias que siguen el mismo criterio, a saber, la naturaleza de la obligación de alimentos, de carácter legal en tanto que basada en el hecho de la procreación, por lo que la sentencia no la constituye sino que meramente la declara; la inexistente diferencia dogmática entre los alimentos entre parientes y los derivados de la situación de crisis matrimonial; el diferente tratamiento, inadmisible, que resultaría entre la pensión de alimentos derivada de una separación o divorcio y la derivada de la ruptura de una relación more uxorio, que se regiría por el art. 148 CC ; otro argumento está en que permitiendo el art. 93 CC, tras la reforma de 15 de octubre de 1990 , la fijación de alimentos en la sentencia no solo a favor de los hijos menores sino también a favor de los mayores de edad o emancipados que convivieran en el hogar familiar y carecieran de ingresos, estos se regularán según dicho precepto por los art. 142 y sig. CC , de manera que para los alimentos a favor de los hijos mayores el Código hace una remisión en bloque al título VI del libro I del CC, relativo a los alimentos entre parientes, (donde se ubica el art. 148 ) siendo de todo punto absurdo que la misma sentencia reconozca alimentos a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por aplicación del art. 148 CC y a los menores desde la fecha de la propia sentencia. En pro del criterio aquí asumido consideramos interesante citar, entre otras que han abordado la cuestión, la SAP Barcelona de fecha 18 de septiembre 2002 la cual señala que a menudo se argumenta que para el aseguramiento de situaciones preventivas existen otras medidas, pero mantener que para conseguir un pronunciamiento desde el mismo momento en que surge la necesidad alimenticia deba acudirse siempre al procedimiento cautelar comportaría convertir dicho procedimiento en vía obligatoria de facto cuando es facultativo y de otro reducir la obligación legal derivada de un hecho natural jurídicamente protegido a una obligación derivada de un simple acto de autoridad, conclusión inaceptable desde los postulados del art. 39.3 CE sin olvidar todos aquellos casos en que la sentencia no realiza ninguna modificación del estado civil de las personas, concluyendo que la obligación de alimentos declarada en sentencia producirá sus efectos desde la demanda que objetiva su necesidad. La SAP de Málaga de 23 de abril 2002 apunta que la aplicación de este precepto en materia de reclamación de alimentos ha sido sancionada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del mismo modo que no se exigía la reclamación previa de alimentos provisionales regulada en la LEC1881 para la aplicación del citado precepto tampoco puede exigirse para garantizar una obligación legal la previa interposición de medidas provisionales, pues el abono opera por mandato legal desde la interpelación judicial. La SAP de Madrid de 13 de febrero 2002 considera que la aplicabilidad del art. 148 CC está supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que viene obligado a prestarlas... y sin que la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso ya que se produce "ex lege". Favorable también lo son las SAP de Soria de 26 de noviembre 2001, SAP de Málaga 29 de octubre 2001, SAP de Baleares de 1 de febrero 2000 al señalar que dicho efecto no necesita ser declarado judicialmente por ser consecuencia ope legis también en los procesos matrimoniales como no se duda lo sean en los generales de reclamación de alimentos y la SAP de Toledo de 28 de septiembre 2004 que de forma tajante señala que "... además de las razones anteriores, cabría añadir una interpretación de la norma acorde con el interés más necesitado de protección, que es en primer lugar el de los hijos, principales beneficiarios de las pensiones alimenticias ".
Existe alguna resolución de Tribunales e incluso en la doctrina que entienden que las sentencias de separación, nulidad o divorcio están llamadas a regular "ex nunc" todos los efectos civiles del cambio de estado que efectivamente constituyen, y entre ellos también las previsiones en materia de alimentos por causa de generación biológica, por el hecho de que los artículos 91, 93 y concordantes del Código Civil art.91 EDL 1889/1 art.93 EDL 1889/1 se limitan a indicar al órgano judicial su obligación de pronunciarse en cuanto a estos aspectos, en defecto de convenio regulador -art. 90 CC .-. No hemos compartido ese criterio ya que ello sería tanto como desconocer la naturaleza intrínseca de la obligación de reconocimiento o fijación de efectos, ya que una cosa es que la Ley indique al Juzgador que de oficio puede regular aspectos que incluso las partes no han planteado, dada la naturaleza de orden público de tales medidas y atendido el interés superior público de que tales cuestiones no queden sin resolver, y otra bien distinta es derivar su pronunciamiento al nacimiento de las obligaciones mencionadas.
Podemos asimismo añadir por lo que se refiere al primer extremo, ya esta Sala se pronunció sobre la cuestión en el rollo núm. 315/99 , declarando que "La segunda cuestión atañe al momento desde el que son debidos los alimentos señalados en la sentencia de separación en favor de la hija. Ninguna duda debe suscitarse al respecto; es de aplicación, por la identidad de razón, lo que dispone el art. 148 del CC , de tal modo que se entiende que los alimentos, exigibles desde que se necesitaren, son abonables desde la fecha en que se interponga la demanda. El marido recurrente trata de justificar que la cantidad solo sea debida desde la firmeza de la sentencia en el hecho de que la esposa no haya solicitado ni medidas previas ni coetáneas. Sin embargo, tal argumento encierra un concepto de preclusividad que la ley no avala. Pero es que, además, implica una subversión conceptual al tratar de supeditar la retroacción de la deuda alimenticia a la fecha de la demanda, a la petición de medidas provisionales, es decir, vincula la retroacción de efectos desde la demanda a la petición de medidas, considerando que éstas son la causa de aquél, cuando ocurre exactamente lo contrario: porque los alimentos ya son debidos desde la fecha de interposición de la demanda (y aun con anterioridad dada la preexistencia del vínculo familiar y por ende de la fuente de la obligación) es la razón por la que el Código Civil admite que aquellos puedan ser solicitados con carácter previo y coetáneo a la demanda" (Auto Sec. 1ª de 26 de mayo de 1999 , ponente Sr. Picatoste Bobillo).
En suma que deben devengarse desde la fecha de la interposición de la demanda toda vez que la naturaleza de la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la procreación y se configura por la Ley como obligación legal, y que, por ende, no puede ser constituida por sentencia, sino declarada, y de ahí que, como toda obligación que deriva de un hecho jurídico o de un acto jurídico, tiene que producir sus efectos, en tanto que afirmados y reconocidos por una sentencia, desde la fecha de la acción, es decir, desde la demanda reconvencional. La aplicación de este precepto en materia de reclamación de alimentos ha sido sancionado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la Sentencia de 8 de abril de 1995 .
TERCERO.-. Cuantía de los alimentos.- En este punto de la impugnación de la sentencia que formula en el caso el esposo, a fin de que de 350 se rebajen a 150 euros el importe de la cuantía de los alimentos para su hijo David , que a fecha de hoy ya cuenta con 18 años de edad, no encuentra la Sala que sus argumentos en orden a la penuria económica que padece -según el afirma en su recurso- en relación a su esposa venga a justificar una revocación sobre lo establecido.
En efecto, aparte de la edad del hijo común que se encuentra ya en situación de continuar formándose, con las mayores dificultades económicas y laborales que en el momento actual sufrimos, es lo cierto que como se indica ya en la recurrida consta probado que D. Juan Miguel desempeña una actividad como taxista cuyos ingresos no ha declarado, "si bien de la documental unida a las actuaciones se desprende una situación económica cuando menos saneada y estable, ya que el mismo dispone de dos cuentas bancarias con saldos de 30.000 y 8.616 euros ...por otro lado el demandado tiene cubierto su derecho de habitación, pues no constan en las actuaciones justificantes de abono en concepto del alquiler de vivienda, existiendo por la contra documental acreditativa de la propiedad que el demandado ostenta sobre dos inmuebles sitos en Lalín, uno de ellos tiene un uso residencial, y el otro destinado a almacén y aparcamiento, esto es, un inmueble con posibilidad de producción de rentas vía arrendamiento." Ninguno de tales argumentos ha sido combatido con éxito a través de la impugnación de la sentencia por lo que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada
CUARTO.- Pensión compensatoria.- Frente a la denegación de pensión compensatoria a la apelante por la juzgadora a quo en una minuciosa y fundada argumentación se alza aquélla sosteniendo que desde que se produjo la separación de hecho en el año 2004, en el que también liquidaron los gananciales ha venido sufriendo un desequilibrio económico que todavía dura hoy.
La pensión compensatoria regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado artículo 97 del Código Civil . El desequilibrio económico entre los cónyuges se configura así como el presupuesto legal necesario para el nacimiento del derecho de uno de los cónyuges a percibir una pensión compensatoria del otro. Y tal desequilibrio ha de producirse precisamente con la ruptura de la convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si entonces no lo hubo.
Para determinar la concurrencia de tal presupuesto legal se hace necesario confrontar o comparar, las condiciones de vida y los recursos económicos de que disponía el matrimonio para subvenir a sus necesidades y hacer frente a las cargas que pesaban sobre el mismo, con las condiciones y los recursos económicos de que va a poder disponer cada uno de los esposos a partir del momento de la ruptura matrimonial para seguir subviniendo a sus necesidades y hacer frente a las cargas que le incumban. Esta confrontación debe revelar que las condiciones o recursos económicos de los que va a poder disponer uno de los cónyuges resultan sensiblemente inferiores a los que va a poder disponer el otro, lo que en el caso de autos no se cuestiona por el esposo que no recurre el pronunciamiento generador del derecho a pensión sino que únicamente cuestiona la esposa su cuantía, en el caso la diferencia de capacidad económica resultante entre los cónyuges -cuya única fuente de ingresos la aportaba el esposo- origina en la esposa con menor capacidad un empeoramiento de la situación o grado de bienestar material del que había venido disfrutando durante la convivencia matrimonial.
Como ya expusimos en nuestra sentencia de 23 de febrero y 29 de junio de 2006 : "Para la estimación del desequilibrio económico, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3 CC , en cuanto a la interpretación del art. 97 CC deberá estarse a la dicción del mismo, así como a un contexto, antecedentes históricos y legislativos, pero fundamentalmente a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse y de la valoración así como ponderación de circunstancias que contiene, determinar si en efecto, se produce el desequilibrio económico o no.
En este sentido, el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que "el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades", de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual. No parece ser que la interpretación del artículo sea, pues, que el matrimonio en sí mismo, haga nacer a favor de un cónyuge incluso después de la separación, el derecho de conservar el mismo nivel de vida anterior sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon el matrimonio, pues quedaría desvirtuada la propia institución matrimonial, que no puede convertirse en una fuente de adquisición de derechos para el futuro y mantener a los esposos en la posición anterior a la ruptura.
Para la concreción de la pensión hay que tener en cuenta diversos elementos, en el orden temporal, aquellos referidos a actos y hechos ocurridos durante el matrimonio, y aquellos otros que condicionados por la anterior existencia del matrimonio tiene una proyección de futuro. Entre los primeros encontramos los números 1º, 4º, 5º y 6º del art. 97 (acuerdos anteriores de los cónyuges, dedicación pasada a la familia, colaboración laboral en las actividades del cónyuge, duración del matrimonio), y entre los segundos los números 2º, 3º, 4º y 7º del mismo artículo (edad y estado de salud del reclamante, cualificación profesional y probabilidades de acceder a un empleo, dedicación futura a la familia, eventual pérdida de un derecho de pensión), siendo el núm. 8º del art. 97 (las posibilidades económicas de quien debe prestar la pensión compensatoria y las necesidades de quien debe recibirlas) el elemento esencial en la calificación de la pensión."
Efectivamente, con el reconocimiento del derecho a la pensión se pretende perpetuar tras la ruptura de los cónyuges la situación económica mantenida durante el periodo de convivencia conyugal, y con esa relatividad ha de ser apreciada la posición patrimonial del cónyuge al que se le demanda su cumplimiento. Por consiguiente, sólo en la medida que sus bienes y recursos hayan trascendido en la fijación del nivel de vida del matrimonio en crisis, se ha de apreciar la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil .
Examinadas las diligencias de prueba que concurren en el presente caso se concluye lo siguiente:
El matrimonio se contrajo en 1980 entre la demandada reconviniente apelante (nacida en 1963) y el apelante (nacido en 1958) del que nacieron dos hijos nacidos entre 1980 y 1991, según consta en las certificaciones que se acompañan a la demanda.
En el año 2004, el 29 de julio, se disolvió la sociedad de gananciales y se firmó escritura de capitulaciones matrimoniales adjudicándose ambos bienes por valor de ciento trece mil ochenta euros adjudicándose a la esposa un local comercial de 87 m2 en Logroño, arrendado en aquél momento a una mercantil y una cuenta por importe de 48.080 euros.
El matrimonio se separó de hecho en 2004 según ambos reconocen en autos.
Señala la sentencia de instancia que la recurrente "según el informe de vida laboral que durante el período de convivencia conyugal la misma estuvo dada de alta durante un total de siete años, seis meses y veinticuatro día en fecha fraccionadas de 1988, 1999 y 2005. En la actualidad la demandante se encuentra desempeñando una actividad ocupacional en el Ayuntamiento de Lalín...por la que percibe una nómina mensual de 1092 euros. (...) Tiene satisfecho su derecho de habitación pues es propietaria de dos inmuebles sitos en A Estrada y en Lalín destinados a vivienda, tal y como acreditan las certificaciones expedidas por sendos Registros de la Propiedad, que fueron adquiridas en fechas recientes: 18 de febrero de 2005 y 31 de diciembre de 2007, hecho revelador del que se desprende una capacidad adquisitiva de la peticionaria. Razones todas ellas que permiten concluir que no concurre en la solicitante una situación de desequilibrio económico...."
Comparte la Sala la tesis de la sentencia recurrida, porque además de tales datos en el sentido de que efectivamente no se ha producido un desequilibrio económico al tiempo de la separación, tampoco ahora transcurridos cuatro años desde la separación de hecho, la pensión solicitada resulta inviable. Ya habíamos señalado en la anterior sentencia citada que "El desequilibrio que se ha de valorar a los efectos de generar un derecho a la pensión compensatoria es el que se produce en el momento del cese de la convivencia, en relación con el momento inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, lo que provoca que, si no se solicita en aquel momento y se deja transcurrir un prolongado período, no sólo se dificulta cualquier comparación, sino que, además, se crea una apariencia de inexistencia de tal desequilibrio, dado que el mismo transcurso del tiempo refleja, bien que el empeoramiento no existió, bien que no tuvo la entidad suficiente para generar un desequilibrio, y, en todo caso, que no exigió una reclamación o petición expresa para su reparación (doctrina, por lo demás, sostenida por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales -cfr. las SSAP Zaragoza 25 julio 2005, Valencia 14 julio 2005, Lleida 27 junio 2005, Córdoba 25 junio 2005, Navarra 11 abril 2 005 ...).
De forma gráfica, la SAP Granada 11 abril 2005 razona: "la pensión compensatoria o por desequilibrio económico, requiere, o entraña, que éste último sea valorado en el momento de la ruptura; el de la crisis matrimonial, Entonces, es cuando, partiendo de aquel (el desequilibrio), idea base que inspira la filosofía de la comentada pensión, se podrá o no llegar a su proclamación o, mejor dicho, a determinar sí se da o no. Lo que significa, que tal (nos referimos al desequilibrio económico) no podrá ser apreciado, en su existencia, cuando tras situaciones muy prolongadas de cese en la convivencia matrimonial, se pretenda lograr una pensión compensatoria. Y las razones son evidentes: lo que es normal y ha de suponerse, es que ambos consortes durante ese tiempo, el que medió tras su separación, en éste caso por decreto Judicial, han tenido economías independientes, que les ha permitido vivir, sostenerse; ignorándose: uno a espaldas del otro. Por eso, mal podrá fijarse una pensión compensatoria tras años de separación sin interesarla: la base, el presupuesto esencial de comparación, que relaciona la situación económica de ambos consortes, con su situación o, mejor, con el "Status" de que gozaban, con caracteres de inmediatez, constante el matrimonio, ya no existe, han desaparecido."
Y en el mismo sentido la SAP Valencia 22 marzo 2005 : "Pues bien, como ya ha reiterado esta Sala en anteriores resoluciones, el transcurso del tiempo que media desde que finalizó la convivencia hasta que se efectúa la presente reclamación, ha alcanzado el tiempo medio necesario del que se puede deducir la falta de necesidad- sentencias 628-02 de fecha 28 de noviembre de 2002 en relación con la núm. 473-03 de fecha 26 de septiembre de 2003 , así como sentencia 577-03 de fecha 6 de noviembre -. Dicha doctrina no es sino exponente de la también existente entre otras Audiencias. Y así como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de noviembre de 1999, y de la Audiencia de Ciudad Real de 25 de marzo de 1999 ) tendiendo la pensión a compensar el desequilibrio existente en el momento de la ruptura de la convivencia, no es procedente su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la mencionada ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro".
Acreditado que los hoy litigantes rompen la convivencia en el año 2004 y que la esposa no reclamó en momento alguno prestación alimenticia, asistencial ni compensatoria al esposo, durante los casi cuatro años posteriores que mediaron hasta que ahora ha formulado la solicitud de reconvención al divorcio, es un dato significativo de que ha transcurrido un lapso de tiempo tan dilatado de independencia económica que por sí solo justifica la denegación del derecho, evidenciando a la vez que la esposa posee medios económicos propios que descartan el desequilibrio pretendido por vía del divorcio.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas habida cuenta de la naturaleza del derecho de familia en el que se debaten cuestiones eminentemente personales y de orden público.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Constanza representada por la Procuradora Dª Raquel Santos Puente contra la Sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 469/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada la debemos revocar y revocamos en el único sentido de completarla haciendo constar que la pensión de alimentos para el hijo común se devengará desde la fecha de la solicitud de la misma pensión sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Que desestimando la impugnación de la Sentencia formulada por D. Juan Miguel representado por la Procuradora Dª Raquel Santos Puente contra la misma resolución la debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

