Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 377/2009 de 21 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100020

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00022/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 22/2010

En PONTEVEDRA, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0346/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 377/09) en el que son partes como apelante DÑA.- Candida , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- José Manuel Domínguez Lino; y como apelados "GROUPAMA SEGUROS", "RECUPERACIÓN DE RODAS E MADEIRA, S.L." y D.- Amador , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Ramos en nombre y representación de Dña. Candida contra D. Amador , REPARACIÓN DE RODAS E MADEIRA, S.L. y la Cía Aseguradora GROUPAMA SEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amador Y GROUPAMA SEGUROS a que abonen de forma solidaria y a REPARACIÓN E RODAS MADEIRAS, S.L. de forma subsidiaria a que abonen a la actora la cantidad de 9.742,69 euros., más los intereses legales correspondientes que en relación con la Compañía de Seguros son los previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro . Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Candida , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "GROUPAMA SEGUROS"; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por "RECUPERACIÓN DE RODAS E MADEIRA, S.L." y D.- Amador .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de agosto de 2009.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente DÑA.- Candida , por resolución de fecha 12 de noviembre de 2009, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación sucedido el 14.10.2004 a la altura del Km. 274,800 de la carretera N-525 (Benavente-Santiago de Compostela) en el término de Lalín, condenando solidariamente al conductor, propietario y aseguradora del vehículo responsable, matrícula ....-PGQ , a abonar a la perjudicada demandante, Candida , la cantidad de 9.742,69 euros, con intereses legales del art. 20 LCS para la aseguradora, en aplicación de arts. 1.902 CC, 1 LRCSCVM y 76 LCS.

SEGUNDO.- Las discrepancias planteadas en la alzada en relación al alcance indemnizatorio deberán ser resueltas atendiendo a informes médicos -Médico-forense de 24.10.2005, y de los especialistas Drs. Gonzalo y Hilario -valorados en conexión con la amplia documental médica y la testifical obtenida en juicio, y partiendo de la indiscutida aplicación de Baremo contenido en Resolución DGSFP de 7.2.2005.

De esta forma, contestando de modo conjunto y sistemático a los distintos motivos recurrentes, procederá establecer:

a) 19.078,917 euro por incapacidad temporal, a razón de 21 días de hospitalización por 58,19/día (1.221,99 euros), más 341 días impeditivos por 47,28/día (16.122,48 euros), con incremento de factor de corrección del 10% -víctima agricultora de 62 años-.

b) 96.147,403 euros por secuelas, ponderando indiscutidos 49 puntos de secuelas físicas, más 10 puntos que aprecia el Tribunal por perjuicio estético moderado -a la vista de la naturaleza del daño y teniendo en cuenta la concordancia explicada en Sala por Don. Hilario con el informe del D. Gonzalo (fs. 180 y 181) respecto a dos cicatrices, cojera y asimetría-. Los 59 puntos resultantes, a 1.481,47 euros/punto, configuran 87.406,73 euros, que, incrementados en 10% por factor de corrección, proporcionan la indicada suma de 96.147,403 euros.

c) En aplicación de Tabla IV de Baremo, deberá reafirmarse la concurrencia de una incapacidad permanente total, y no absoluta, dada la merma global física que se desprende de las pruebas testifical y pericial practicadas, concretando el Tribunal, dentro del tramo de 15.527,82 a 77.639,12 euros aplicable, la cantidad de 20.000 euros, perjuicio económico incluido, más acorde a los 62 años de edad y al menoscabo personal demostrado, y sin perjuicio de no vinculante resolución del INSS.

Así, sumando incapacidad temporal (19.078,917 euros), secuelas (96.147,403) e incapacidad (20.000), se obtiene una indemnización para Candida de 135.226,32 euros.

Se refrenda una indemnización añadida a la anterior, debido al fallecimiento en el accidente de su padre - Rodrigo , ocupante de 93 años-, de 30.092,68 euros, sin factor de corrección de Tabla II al no encontrarse la víctima en edad laboral.

La aseguradora interpelada ya consignó para pago los mentados 30.092,68 euros de Rodrigo , así como las cantidades de 63.790,37 y 25.261,30 euros (total 89.051,67 euros) a favor de Candida . Si, como se dijo, la indemnización de ésta asciende a 135.226,32 euros, computado el pago de 89.051,67 euros, resultará una deuda de 46.174,65 euros, objeto principal de estimación de demanda.

En cuanto a intereses moratorio del art. 20 LCS , la aplicación fijada en sentencia se producirá sobre la cantidad de 71.435,95 euros, exonerando de los mismos las cantidades de 30.092,68 y 63.790,37 euros consignados dentro de los tres meses posteriores al siniestro, y, en consecuencia, concretando la diferencia entre los 135.226,32 euros de deuda reconocida y los 63.790,37 atribuidos a Candida .

Prosperará parcialmente, en suma, la apelación.

TERCERO.- Dicha conclusión acarreará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según art. 398.2 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María del Carmen Fernández Ramos, en nombre de DÑA.- Candida , y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 3 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín , estimando parcialmente la demanda, y condenando solidariamente a los demandados Amador , mercantil REPARACIÓN DE RODAS E MADEIRA S.L. y Compañía GROUPAMA SEGUROS, a abonar a la perjudicada actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO euros con SESENTA Y CINCO céntimos (46.174,65 euros), más los intereses legales correspondientes, imponiéndose a la aseguradora intereses moratorios del artículo 20 LCS sobre la cantidad de 71.435,95 euros, desde la fecha del accidente hasta el completo pago, con aplicación del interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, y del interés anual del 20% transcurridos dos años desde el accidente. Ello desestimándose los restantes pedimentos de la demanda. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.