Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 419/2008 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00022/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100448
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000717 /2007
S E N T E N C I A Nº 22 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Magistrados:
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintinueve de enero de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 717 /2007, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 419 /2008, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil IBERDROLA SAU representada por la procuradora Dª Mª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, y asistida por el letrado D. JUAN LOR FERNÁNDEZ-TORIJA, y como apelado la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ-VELILLA HERNÁNDEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 7 de mayo de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Isidro J. Del Pino Martínez, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra IBERDROLA, SAU., debo condenar y condeno a ésta a pagar a la parte actora:
1° La cantidad de 2.405,76 euros.
2° Los intereses legales previstos en los artículos 1.100, 1.101 Y 1.108 del CC, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución.
3° Los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro de lo debido.
4° Al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandada, Iberdrola S.A.U. la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra que le absuelva de los pedimentos formulados de adverso, con imposición de costas a la contraparte.
Pretende la recurrente que no tuvo responsabilidad alguna en la producción de los daños reclamados por la apelada, y no ser aplicable al caso la normativa de protección de los consumidores porque la asegurada de Mutua General de Seguros "no es consumidora, no es la destinataria final del suministro, sino que lo emplea para su negocio", por lo que no opera, según la recurrente, la inversión de la carga de la prueba, y que la demandante debería acreditar que fue el suministro eléctrico proporcionado por Iberdrola el causante de los daños y no lo ha probado.
Pues bien, incuestionable para la Sala resulta que la asegurada de la actora es consumidora de la energía que le suministra la demandada, rechazándose que no sea destinataria final del suministro, que no transmite a tercero, aún cuando reciba la energía eléctrica en local destinado a negocio, al no ser, desde luego, la energía eléctrica el objeto del negocio, sino que es consumida por la asegurada de la actora.
Como esa misma Audiencia, en supuesto semejante, expresa en Sentencia nº 277/2009 , con cita de la sentencia de esta Tribunal nº 280/2003 : "La reclamación, basada en la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no exime al demandante en este caso, ni en ningún otro, de acreditar la efectiva producción de un daño, pero acreditado el daño y su origen, a la demandada corresponderá probar que no existió negligencia al operar el mecanismo de inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. Según consolidada doctrina jurisprudencial, expresada en la STS de 21 noviembre 1995 , "la culpa extracontractual (art. 1902 C.c .), consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo, modo y lugar, habiendo por ello evolucionado la doctrina hacia un sistema, que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quienes obtienen provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el sujeto máxime cuando éste no ha podido tener la previsibilidad de un acontecimiento que esté fuera del ámbito del conocimiento ordinario... ya que la instalación eléctrica debía reunir todas las garantías, incluso más allá de las ordenanzas y reglamentos que eliminaran los riesgos derivados de la misma en relación con el desarrollo de tareas tan elementales como la descrita o adoptarse a su alrededor las precauciones que impidieran su práctica más allá de la zona de seguridad delimitada o estuvieran especialmente alertados sobre los peligros de la misma". Así pues, no ofrece dudas que la "actividad empresarial" de la recurrente conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, que debe apreciarse al efecto de desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbía acreditar haber obrado con la exigible diligencia en evitación del daño. Sin que quepa alegar que no es creadora de riesgo aquella actividad si las instalaciones que reciben la energía eléctrica están en correctas condiciones, pues el riesgo no ha de apreciarse concretamente en función de la eventual concurrencia de otras responsabilidades, sino en la peligrosidad general de la actividad de que se trata (aquí la fabricación y distribución de energía eléctrica), por la que se obtiene el correspondiente lucro económico (STS de 28 mayo 1996 )".
Sobre semejante cuestión (se ejercita, en virtud del derecho de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , una acción por culpa extracontractual por la compañía de seguros contra Iberdrola SA, por los daños causados a la mercantil asegurada por la defectuosa prestación del suministro de electricidad) este Tribunal, en sentencia 198/2009, de 15 de junio , señala: "que el éxito de la acción ejercitada encuentra adecuado fundamento jurídico, en la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, consideración que específicamente se atribuye a la electricidad (artículo 2.2 ).
Normativa ésta de carácter específico que no es incompatible con la acción general que en favor de todo consumidor contempla el artículo 25 de la Ley 26/1984 , a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios se le irrogue por el suministrador del producto o del servicio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 tras examinar el contenido del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y declarar sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios de electricidad, entre otros, afirma después que nos encontramos en presencia bien de una responsabilidad objetiva o bien de la denominada "responsabilidad por riesgo creado", esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza, de ser causa de peligro y que provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores de los mismos.
Es por ello que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, acreditado claramente en los autos...la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, tal y como establece de forma específica y, en protección y garantía de los consumidores, el artículo 6 de la citada Ley 22/1994 de 6 de julio ".
Sobre la misma cuestión la Sentencia, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Nº 29/2009, de 21 de enero , expresa: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente, responsabilidad que viene reforzada por el art. 28de la misma norma al decir que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de fuerza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios de electricidad. Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. 5 de febrero de 1996, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las faltas.
Este mismo tribunal, en sentencia de 21 de noviembre del 2005 , razonó que "es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que no ese corte no le es sería imputable, criterio que finalmente ha tenido refrendo legal en el R. D. 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo art. 100 define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio.
Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto antes mencionado, así como por la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la
En definitiva, como en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica( art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma( art. 25 ) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar( art. 26 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente( art. 25 ) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 )".
En cuanto a que ni el día 29 de septiembre de 2006, en que la asegurada da cuenta a la aseguradora de los daños, ni en los días anteriores o posteriores se produjeran incidencias, según alega la recurrente, como la precitada sentencia nº 277/2009 , con remisión a la Sentencia nº 198/2009, de 15 de junio , ya exponía: "En relación con el Registro de incidencias al que reiteradamente se refiere la demanda... en el que según manifiesta se recogen y almacenan automática e informativamente cualquier incidencia en las líneas de alta y media tensión superior a 13.000 V, que son auditadas por la Comisión Nacional de Energía, y en los que no consta ninguna incidencia en la red que suministraba electricidad a la empresa..., debe precisarse que al margen de cualquier otra consideración, el valor probatorio no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y cuya valoración debe integrase con el resto del acervo probatorio, pues no debe olvidarse que, en definitiva se trata de una mera autocertificación de una de las partes litigantes". Y, con tal punto de partida, y a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, esencialmente las manifestaciones del perito-testigo D. Carlos José , y los testigos D. Luis Pablo , que efectuó la reparación del congelador, y D. Adrian , que reparó la cafetera, correctamente consideradas por la juzgadora a quo, hemos de concluir acreditada la causación de los daños, por las sucesivas oscilaciones de tensión sufridas e imputables a Iberdrola S.A. y excluir la procedencia de hacer uso de la facultad que previene el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la incomparecencia de la demandada, a la vista de la resultancia probatoria obtenida, debiendo, en suma, ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Han de imponerse a la parte apelante las costas causadas por el recurso, al ser el mismo rechazado (artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales, Dª Concepción Fernández-Torija, en nombre y representación de IBERDROLA S.A., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra , en juicio verbal en el mismo seguido al nº 717/2007, de que dimana el Rollo de Apelación nº 419/2008, debemos confirmarla y confirmamos la referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

