Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 735/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0004593

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 735/2009- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000728/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante/s: ALBALATRANS SOCIEDAD UNIPERSONAL SL.

Procurador/es.- JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.

Apelado/s: Ruperto .

SENTENCIA Nº 22/10

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En VALENCIA, a veintiseis de enero de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 728/2006, promovidos por la mercantil ALBALATRANS SOCIEDAD UNIPERSONAL SL contra D. Ruperto sobre "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS DE BIEN MUEBLE", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALBALATRANS SOCIEDAD UNIPERSONAL SL, representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. JOSE BARRACHINA TORRES contra D. Ruperto .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 7 DE ABRIL DE 2008 en el Juicio Ordinario - 000728/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por ALBALATRANS SOCIEDAD UNIPERSONAL S.L., representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, contra D Ruperto , representado por el Procurador D. Ignacio Montes Reig, debo :a.- declarar resuelto, por incumplimiento por parte del demandado el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en 2 de marzo de 2003, b.- se condena a dicha demandada a entregar a la actora el tracto camión marca DAF , con nº de bastidor NUM000 , matrícula ....-GMR .c.- se condena a la demandada al pago de la suma de 30.447,88 euros, a la actora, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.d.- se condena a la actora al pago de la suma de 39.664 euros , a la demandada. Que estimando parcialmente la reconvención formulada por D Ruperto , representado por el Procurador D. Ignacio Montes Reig, contra ALBALATRANS SOCIEDAD UNIPERSONAL S.L., representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, debo a.- Condenar a la actora a abonar a D. Ruperto ., a que abone a la demandada reconviniente como consecuencia de la resolución de contrato, la cantidad de 39.664 euros. b.- Debo absolver a ALBALATRANS SOCIEDAD UNIPERSONAL S.L, del resto de pedimentos accionados en su contra por la demandada reconviniente."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ALBALATRANS SOCIEDAD UNIPERSONAL SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, no se presentó escrito de oposición. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 25 DE ENERO DE 2010 , donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Albalatrans Sociedad Unipersonal S. L. presentó demanda frente a D. Ruperto , instando, según los términos del suplico de aquella: la resolución del contrato de compraventa a plazos de fecha 2 de marzo de 2003 sobre el tracto camión que se indica marca Daf, por incumplimiento del demandado en su obligación de los pagos aplazados que se indican, con condena al demandado a la entrega a la actora de dicho tracto camión, así como la suma principal de 39.261,95 euros, e intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, por cuotas impagadas, seguros sociales y gastos del vehículo abonados por la actora debidos por cuenta del demandado, préstamo formalizado por la demandante con entidad bancaria para proporcionar liquidez al demandado en la inversión inmobiliaria que iba a realizar, y seguros del vehículo. O, de manera alternativa, la condena del demandado al pago de la cantidad global de 71.580,03 euros, e intereses desde la presentación de la demanda, por los adeudos de los anteriores conceptos.

Y frente a dichas pretensiones se alza el demandado oponiéndose a la demanda, planteando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de la que se desiste en la audiencia previa, y solicitando su absolución, por incumplimiento, a su vez, de la actora, en cuanto a sus obligaciones como empresario que contrataba los transportes con terceros realizados por el demandado, así como negando los adeudos, y de manera subsidiaria para el supuesto de la estimación de la acción de cumplimiento del contrato, aceptando la condena solo de los plazos pendientes de pago, desestimando la pretensión de devolución del bien; y subsidiaria a ésta, para el caso de que se estimase la acción de resolución del contrato, para la condena solo de la devolución del bien mueble objeto de la compraventa, sin derecho de la demandante a la retención de las cantidades ya pagadas y los plazos pendientes, y solo en concepto de indemnización la cantidad que prevé el artículo 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en función del principio de justicia rogada. Y además reconviene promoviendo la condena de la reconvenida, caso de estimarse la acción resolutoria, a reintegrar al reconviniente todas las cantidades satisfechas como parte del precio de la compra del tracto camión; y en el supuesto de estimación de la acción de cumplimiento, la condena a efectuar cuantas actuaciones fueran necesarias a fin de transmitir la titularidad del vehículo a favor del reconviniente. Y en todo caso al pago de las cantidades debidas por la reconvenida al reconviniente con relación a los contratos suscritos con terceros para el transporte.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que estimando parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, declara resuelto el contrato de compraventa aludido por incumplimiento del demandado inicial, con condena a éste a la entrega a la actora del tracto camión objeto del mismo, y al pago de la suma de 30.447,88 euros. Con condena a su vez a la reconvenida al pago al reconviniente de la cantidad de 39.664 euros, y absolviendo a aquella del resto de pedimentos accionados por la parte reconviniente.

Sentencia que es apelada por Albalatrans Sociedad Unipersonal S. L.

SEGUNDO.-

Señala la parte recurrente, en cuanto a los motivos que mantiene en la vista de la apelación, que la cantidad a la que es condenada de 39.664 euros por devolución de plazos abonados al comprador como consecuencia de la resolución contractual acordada, no solo debía quedar minorada con las cantidades a las que a su vez se condena al pago al demandado con base en el artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, del 10 % de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, y la quinta parte del precio por depreciación comercial del objeto, sino también por el deterioro de la cosa vendida, habiendo sobrevenido su disminución de valor al momento de la vista de la apelación de manera ostensible reduciéndolo a 2.000 euros, conforme habría especificado el testigo-perito que depuso en apelación, que vio el camión en estado de práctico abandono.

Y sobre dicha cuestión corresponde estar a lo decidido en la sentencia de instancia, toda vez que surge el inconveniente procesal de no haber efectuado la parte en su demanda solicitud alguna de indemnización de daños y perjuicios por el concepto que le permite el artículo 10 de la Ley especial aludida por deterioro del bien mueble vendido. Implicando una petición novedosa que altera la causa de pedir, vedada con carácter general a las partes una vez establecido el objeto del proceso conforme al artículo 412 de la LEC. Y que también conculca el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", del que parte el artículo 456 de la misma Ley , cuando establece que se podrá pretender con el recurso de apelación que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra u otras favorables al recurrente, pero "con arreglo a los fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia"; y puede quebrantar los principios de preclusión, contradicción y defensa, siendo susceptibles de ocasionar, tales hechos y peticiones novedosas, indefensión a la contraparte, que puede quedar privada de contrarrestarlos, tanto alegatoria como probatoriamente en el momento procesal oportuno.

Ahora bien sin que pueda desconocer la Sala la cuestión que subyace en la petición que articula la apelante cual es el efecto que en la restitución recíproca de contraprestaciones puede tener para ella el que se le reintegre un vehículo vendido, entregado en adecuadas condiciones de uso, sin conservar las mismas y deteriorado. Y la solución no viene en este caso por fijar en este momento procesal el estado y valor del vehículo, en función de circunstancias sobrevenidas a los propios escritos alegatorios iniciales de las partes, sometida para la resolución del litigio a las existentes al momento de la presentación de la demanda principal y reconvencional y sus contestaciones conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis que contiene el artículo 411 de la LEC , sino que como condena de dar que supone la devolución del vehículo por el obligado a ello, caso de no poder hacerlo del mismo vehículo o con las características de funcionalidad con el que se entregó en su momento, se derive, por incumplimiento imposible, como cumplimiento equivalente, en indemnización de daños y perjuicios -con el límite lógico del importe de cuotas interesado en su momento por la demandante-, tal y como disponen los artículo 18 de la LOPJ y 701-3 de la LEC, pero a dilucidar en el proceso de ejecución de la sentencia.

Razones por las que en este punto no cabe estimar el recurso de apelación.

Ahora bien en lo que atañe a la doble condena que se le efectúa a la recurrente al pago a la contraparte de la cantidad de 39.664 euros tanto al pronunciarse sobre la demanda principal como la reconvencional, cabe acoger lo expuesto por dicha parte, por resultar reiterativo, y poder suscitar confusión sobre el alcance de la condena al ser en ambos casos la misma suma, cuando únicamente procedía como estimación de la reconvención, congruente con la petición que en su momento efectuó el reconviniente en este sentido.

Por lo que corresponde la supresión en la sentencia de instancia de la mención que se hace de condena a la actora al pronunciarse sobre la demanda inicial, revocándola en este apartado, y estimando el recurso en esta parte. Con confirmación del resto.

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto la mercantil Albalatrans Sociedad Unipersonal S. L. contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de los de Valencia en juicio ordinario de la Ley 1/2000 nº. 728/2006 .

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, suprimiendo la mención a la condena que se hace a la actora al pago de la cantidad de 39.664 euros a favor de la demandada, en el primer apartado del fallo referente a la demanda principal.

Y SE CONFIRMA el resto.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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