Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 853/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100728
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 853/2009
Procedimiento Verbal nº 219/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Liria
SENTENCIA Nº 22
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el procedimiento, como apelante, la parte demandada D. Manuel representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistida por la Letrada Dña. Ester Hernández Mendoza, y, como apelada la parte demandante C.P. URBANIZACIÓN000 , la cual no compareció en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "DESESTIMAR la oposición planteada en el Monitorio 321/08 por parte de D. Manuel , al que se condena a abonar a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 la cantidad de 870,87 €.
CONDENAR a D. Manuel al pago, sobre la anterior cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.
CONDENAR a D. Manuel al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en esencia alegó que el Monitorio se inició incumpliendo de plano el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal al no acompañar la certificación de la deuda expedida por el Secretario y con el visto bueno del Presidente.
Que no se desglosó la deuda y se desconoce cuales son los gastos que se le repercuten.
En cuanto a la reclamación de las cuotas anteriores a la adquisición de la propiedad, la sentencia infringe el artículo 9.1 .e).
Que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita al conceder más de lo peticionado porque se condena al pago del interés legal desde la interpelación judicial, lo cual no fue solicitado.
Solicitó que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda.
La parte apelada se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por raón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose esta Sala con un solo Magistrado.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- Conforme al Artículo 21.2. LPH "La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 ."
Tal exigencia implica que la actora se provea del título adecuado del que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, que habrá de acompañarse obligatoriamente con la petición inicial, pues en caso contrario no será ésta admitida a trámite. El cumplimiento de dicha obligación supone pues:
Que la convocatoria de la Junta se haya realizado conforme a lo establecido en el artículo 16 LPH , fijando en el orden del día la reclamación judicial al moroso.
Que dicha Junta apruebe la liquidación de la deuda conforme a las mayorías del artículo 17 LPH .
Que quien actúe como Secretario libre la correspondiente certificación del acuerdo en la que conste el visto bueno del Presidente. Y
Que se notifique al deudor personalmente o en alguno de los lugares previstos por el artículo 9.1.h LPH .
La LPH exige que el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda sea "notificado" al moroso, en la forma establecida en el art. 9 h) LPH . Que se practique esta notificación con escrupuloso respeto al régimen legalmente previsto afecta de manera directa a la viabilidad del juicio monitorio, y ello justifica que nos detengamos brevemente en el análisis de este régimen.
Conforme dispone el artículo 9 , la notificación habrá de practicarse, en primer lugar, en el domicilio que hubiere designado en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.
La ley exige que los propietarios, sea cual fuere el país al que pertenezcan, designen un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad
La comunicación, debe dirigirse "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción la cual normalmente se acreditará documentalmente y la constancia documental debe acreditar no sólo la recepción de la comunicación sino también el contenido de ésta. Medios idóneos para lograrlo son :
- La entrega en mano, bajo recibo firmado por el secretario.
- La comunicación por conducto notarial.
- La notificación telegráfica, preferentemente con acuse de recibo.
- La notificación mediante burofax.
- La manifestación recogida en el acta de una Junta de propietarios.
En defecto de esa comunicación, se tendrá por domicilio subsidiario el piso o local ubicado en la comunidad.
Si intentada la notificación fuese imposible practicarla en los domicilios mencionados, prevé la ley que se realice una verdadera notificación edictal a la que no cabe acudir de manera rutinaria y formalista, sino como último recurso, después de que se haya frustrado el intento de comunicación personal, pues sólo ésta garantiza el conocimiento.
Precisamente la excepcionalidad de estas notificaciones edictales justifica que la ley las someta a las siguientes exigencias de carácter formal, sin cuyo cumplimiento no producirán efectos jurídicos :
Primero, deben ir acompañadas de diligencia en la que consten los motivos por los que se procede a esa forma de notificación.
Segundo, esa diligencia debe estar fechada y ha de ser firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente.
Tercero, deben colocarse en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. Ha de tratarse de un lugar que, por hábito o por evidencia, no pueda pasar desapercibido para los miembros de la comunidad.
Cuarto, han mantenerse expuestas en el lugar de colocación durante el plazo de tres días naturales.
Cumplidas esas formalidades, la notificación así practicada producirá plenos efectos jurídicos, lo que como antes apuntábamos, quiere decir que éstos no dependen de que la noticia llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
Aunque la ley no lo diga expresamente, concluído el plazo de exposición, y retirada la notificación, habrá de hacerse constar por diligencia que estuvo expuesta en los términos legalmente previstos, pues de otra manera no quedaría constancia documental de ello.
En todo caso, deberá acompañarse con la petición inicial la acreditación documental de que al propietario afectado se le practicó la notificación del acuerdo de liquidación de la deuda.
El único título hábil para iniciar el juicio monitorio de la LPH es el previsto por esta ley y por el art. 812.2.2º LEC, es decir la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda y notificado al deudor. Como la LPH no prevé excepción ninguna, no cabe la admisión de otro título distinto. Por tanto, no resultan hábiles los demás documentos incluídos en el Artículo 812 LEC .
SEGUNDO .- Partiendo de todo ello de que el primer motivo del recurso de la apelante se sustenta en la infracción de garantías procesales porque a la petición inicial del juicio monitorio no se acompañó la certificación de la deuda con el contenido que señala la LPH, hemos comenzado por analizar el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en base al cual se iniciaron estas actuaciones y constatamos que ya en la oposición al juicio monitorio se señaló ese defecto.
Hemos dicho antes que el citado artículo 21 exige que se aporte certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda, certificación que consta aportada con la demanda en el folio 44 y por auto de 7 de mayo de 2.008 al advertirse que la certificación no cumplía los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal se acordó el archivo ya que el defecto no se había subsanado en el plao que al efecto se le concedió.
En fecha 6 de mayo de 2.008 se aportó certificación (folio 51) y por Providencia de 4 de septiembre de 2.008 se dio por subsanado el defecto y se admitió a trámite la solicitud.
Tras la oposición del demandado se archivó el monitorio y se dio trámite al juicio verbal.
Se observa con claridad que se trata de la misma certificación de deuda que se expide por D. Blas como administrador de fincas y de la Comunidad de Propietarios y está firmada por el mismo con el visto bueno del Presidente de la Comunidad.
También se observa que el acta de la junta de 1 abril de 2.007 que aprobó la liquidación de las deudas de varios miembros de la comunidad contiene el nombramiento de Secretario (D. Franco ) y así aparece en el folio 25 donde como secretario suscribió la relación de deudores para exposición en el tablón de anuncios de la Comunidad. No obstante se dio trámite a la petición inicial de juicio monitorio.
En el procedimiento verbal, tampoco se ha aportado por la Comunidad actora documento alguno que acredite la deuda de la parte demandada, puesto que tan solo existe el acta de la junta de la que no se desprende el periodo o periodos que abarca la deuda ni existe tampoco justificación alguna de la existencia de la misma, pues no se han aportado al juicio verbal los recibos pendientes de pago ni otros documentos que justifiquen la deuda, ya que en el juicio verbal rige el principio de atribución de carga de la prueba, que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , Y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
TERCERO .- Por tanto, ante la falta de prueba por parte de la actora de los hechos de su demanda, ya que no aportó en el monitorio la preceptiva certificación de la deuda, ni acreditar por otra parte en el juicio verbal de otra forma la existencia de la deuda y su cuantía por las razones antes explicadas, no procede sino estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.
CUARTO .-Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por D. Manuel .
2. Revoco la sentencia impugnada y en su lugar:
A) Desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra D. Manuel .
B) Absolvo a la demandada de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.
C) Impongo las costas a la parte actora.
3. No hago expresa condena en costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0005622
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000853/2009- -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000219/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA
Apelante/s: Manuel
Procurador/es: JOSE LUIS MEDINA GIL
Letrado/s: ESTER HERNANDEZ MENDOZA
Apelado/s: C.P. URBANIZACIÓN000
Procurador/es :
Letrado/s:

