Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 499/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.01.2-08/000574
R.ape.familia L2 / 499/2010 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko
eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de 66/2010 (e)ko autoak
Recurrente: Zaida
Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado / Abokatua: LUIS MADRID CORRALES
Recurrido / Errekurritua: Valeriano
Procurador / Prokuradorea: MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado / Abokatua: LEOPOLDO BARAÑANO GOITIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de Enero de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 22/11
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 499/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio de Ejecución Título Judicial nº 66/10 promovido por Dª Zaida dirigida por el letrado D. Luis Madrid y representada por el procurador Dª. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 29.10.10 , siendo parte apelada D. Valeriano dirigida por el letrado D. Leopoldo Barañano Goitia y representado por la procuradora Dª Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Amurrio, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de D. Valeriano , contra Dña. Zaida , representada por el Procurador Sr. de Miguel , debo declarar y declaro disuelto , por divorcio , el matrimonio de dichos cónyuges , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, decretando las siguientes medidas:
1.-Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre Dña. Zaida , compartiendo ambos progenitores la patria potestad.
2.- Se atribuye el uso del domicilio familiar , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . de Llodio ( Álava) a Dña. Zaida .
3.- El régimen de visitas en favor del progenitor no custodio , en defecto de acuerdo entre los progenitores , consistirá en :los fines de semana alternos desde el sábado a las 14:00 horas hasta las 21: 00 horas del domingo. Mitad de vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad ,eligiendo los años pares la madre y los impares el padre . El niño será recogido y entregado en el domicilio materno por el padre o por persona designada por éste al efecto.
4.- Se establece como pensión alimenticia a favor del hijo menor Joseba, y a cargo del padre la cantidad de 500 euros mensuales, actualizables anualmente conforme variación del IPC y pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los gastos extraordinarios del menor serán sufragados al 50% por ambos progenitores.
5.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dña. Zaida , por importe de 150 euros mensuales .
Todo ello sin especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Zaida recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 25.06.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación D. Valeriano escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 14.09.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 07.10.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del recurso exclusivamente la cuestión suscitada en la instacia en relación con las cantidades que el padre percibe del Estado en Luxemburgo como subvención por el hijo. La madre interesa que como titular de la guarda y custodia le sean entregadas tales cantidades, en cumplimiento de la sentencia de 30 de diciembre de 2009 , además de la pension de alimentos establecida en la misma sentencia con cargo al padre.
El auto de instancia deniega el requerimiento, que la madre interesó reclamando esas cantidades, razonando que "el pronunciamiento que solicita la Sra. ( Zaida no está recogido en la Sentencia, por lo que no puede prosperar".
SEGUNDO .- Conforme resalta entre otras muchas la S.TS. 24 de diciembre de 2002 , la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987 y 92/1988 ) cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117-3 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984 y 167/1987 ). También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros (entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/1991 ), esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución. Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1989 ).
En el supuesto de autos es cierto que el fallo no contiene una expresa mención a la cantidad que el Sr. Valeriano percibe como subvención del Estado de Luxemburgo para el sostenimiento del hijo, sin embargo el propio Sr. Valeriano prentendió deducir de su obligación alimenticia la mencionada subvención, alegando que como el niño ya percibía 185 euros por ese concepto, procedería abonar en el de alimentos la suma de 115 euros mensuales, hasta llegar a la cantidad de 300 euros de pensión, cantidad ésta que completaría en el caso de que se extinguiera la subvención. Por tanto incluyó en su pretensión la referida cantidad. La sentencia de divorio dictada en primer instancia expone las referidas pretensiones, pero finalmente establece una pensión de alimentos por importe de 500 euros mensuales, sin expresar si comprende la referida subvención. En grado de apelación se moderó la cantidad fijada por alimentos, reduciéndo la obligación del padre a la suma de 250 euros mensuales, sin bien precisando en los fundamentos que "ello independientemente de la cantidad que abona el estado de Luxemburgo por el hijo, cuyo destinatario no ha de ser otro que el mismo hijo". Por tanto en ésa sentencia, que definivamente estableció el régimen de las cargas por alimentos del hijo menor, se señala una cantidad que contempla sin género de dudas la aplicación directa de la subvención al cumplimiento de su finalidad y, por tanto, incluida en el ingreso genérico que para alimentos y educación del hijo debe administrar la madre, a quien se otorgó la guarda y custodia del menor.
Es por ello conforme a la ejecución de la sentencia reclamar el importe de tales cantidades, de las que el Sr. Valeriano es mero perceptor, con obligación de entregarlas para su administración a la Sra. Zaida . Lo cual, como se ha razonado, permite la ejecución satisfactoria de todas las cuestiones que conformaron la "causa petendi" y fueron debatidas, sirviendo de base al concreto y literal contenido del fallo, cuya ejecución debe guiarse con sentido finalista y en armonía con el conjunto de lo debatido en el juicio.
TERCERO .- Por lo expuesto debe estimarse el recurso, siendo porocedente reclamar al Sr. Valeriano la entrega de las cantidades adeudadas por ese concepto, bajo apercibimiento de ejecución. Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme a lo establecido en el art. 398 L.E.C. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Zaida CONTRA EL AUTO Nº 88/10 DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN SEGUIDO BAJO Nº 66/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE AMURRIO, DEBEMOS REVOCAR EL MISMO, DEJÁNDOLO SIN EFECTO Y EN SU LUGAR ACORDAMOS DECLARAR PROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO INTERESADO POR LA RECURRENTE FRENTE A D. Valeriano PARA QUE ÉSTE LE ENTREGUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS DEL ESTADO DE LUXEMBURGO EN CONCEPTO DE SUBVENCIÓN POR HIJO MENOR. NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
