Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 188/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2011

SENTENCIA Nº 22/11

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diecinueve de Enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 188 /2010 , entre partes, como Apelante D. Jose Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONSUELO ISART GARCIA, y bajo la dirección letrada de D. RAUL MARTINEZ TURRERO, y como Apelada SOLUCIONES HIGIENICAS ASTURIANAS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. MIGUEL SIMARRO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de Enero de dos mil diez cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Consuelo Isart García, en la representación que tiene encomendada en el procedimiento, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Mayo de 2010, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO. Se sostiene por la parte apelante que el Juez de Instancia solo ha tenido en cuenta para resolver la cuestión litigiosa el atestado policial sin valorar la declaración del demandante ante la policía que dice haber accionado el freno de mano y la declaración del compañero de trabajo de D. Jose Manuel que dice que éste y el testigo se encontraban en la parte de atrás del camión, por lo que entiende que es imposible que el vehículo no tuviera el freno de mano accionado, pues se hubiera puesto en marcha inmediatamente y no cuando el actor ya se encontraba en la parte de atrás.

En la demanda se sostiene como criterio de imputación de la responsabilidad al empresario que el actor "comenzó a realizar su trabajo... sin recibir ningún tipo de formación ni pautas a seguir en la realización de su puesto de trabajo, ni advertencia alguna de los riesgos de su actividad, ni instrucciones de cómo realizarla", añadiendo que "prueba de ello es el gran número de accidentes que se han producido en el seno de esta empresa", aunque solo menciona uno por el que se siguen diligencias previas, manifestando además: "sin duda alguna, se concluye la relación directa entre la infracción de medidas en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente sufrido por el trabajador".

Incluso en la demanda, más adelante, se añade que "la producción del accidente es la sucesión de toda suerte de infracciones en materia de seguridad, que obliga a los trabajadores a realizar su faena diaria de recogida de basura en unas condiciones de total peligrosidad, en las que no se utiliza ningún tipo de medida de seguridad", frase a la que no acompaña ninguna explicación sobre qué tipo de infracciones de seguridad se han producido ni sobre cuáles son las condiciones de peligrosidad en que se desempeña el trabajo de recogida de basura y cuál la medida de seguridad que no se cumple.

En ningún momento de la demanda se atribuye la causa del accidente a un fallo en el mecanismo de frenado del vehículo y la falta de mantenimiento adecuado por parte de la empresa.

Frente a las alegaciones de la demanda, la parte demandada aporta (folios 64 y 65) certificación de la Sociedad de prevención FREMAP que acredita que D. Jose Manuel asistió a la actividad formativa "riesgos y medidas preventivas para reponedores de cubos y conductores de vehículos", figurando en el programa el tema "medidas de seguridad para realización de trabajos en vía pública", y "maniobras con camión", entre las cuales se especifica el estacionamiento. Certificación ratificada por el testigo D. Adriano , técnico de prevención del FREMAP, que además con bastante lógica añadió que aparte de la formación específica existe la que se da para obtener el carné de conducir, afirmación que también incluye entre sus razonamientos el Juez de Instancia y que esta Sala comparte, pues es evidente que la información sobre la necesidad de poner el freno de mano cuando se baja del vehículo o la prevención de no subir cuando el vehículo está en movimiento, no precisan de cursos específicos de formación por parte de la empresa a conductores que además poseen un permiso para conducir camiones.

Con dicha prueba se descarta cualquier relación de causa a efecto entre la falta de formación o de medidas de seguridad por parte de la empresa y el accidente, faltando el requisito de la relación de causalidad, cuya carga de la prueba corresponde siempre al demandante, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad de que se trate. Como dice la STS de 19 de febrero de 2009 , que resume, con cita de numerosa jurisprudencia, los requisitos de la prueba de la relación de causalidad, "cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)".

SEGUNDO. Lo dicho en el anterior fundamento sería suficiente para haber desestimado la demanda en la instancia y para desestimar ahora el recurso, e incluso parece que de ello era consciente la parte actora cuando en el momento de las conclusiones en el juicio, la letrada de la parte demandante, se olvida de la falta de formación y entiende que la causa del accidente es el mal funcionamiento del freno y así dice que (min. 11.48) "solicitamos se dicte sentencia estimatoria conforme a lo estipulado en el escrito de la demanda ya que el freno de mano no se encontraba en la circunstancia necesaria para desempeñar tal actividad". Esta nueva tesis pudiera ser la que se mantiene en el recurso de apelación donde hay que suponer que la única mención a la posible relación de causalidad se encuentra en la frase "desconocemos en qué estado se encontraba el sistema de freno en el momento del accidente pues nada se ha probado en relación al mismo".

En todo caso, ni es imposible, como sostiene el apelante, que si no se pone el freno de mano el vehículo tarde en empezar a desplazarse pues depende del grado de la pendiente en que se encuentre, ni es cierto que la demandada no haya realizado prueba alguna sobre este extremo, pues ha acreditado que el vehículo pasaba las revisiones correspondientes, pudiendo observar como poco tiempo antes del accidente se habían cambiado las pastillas del freno (folio 70), por lo que hay que concluir que la única causa del accidente, según resulta de la prueba practicada, fue la culpa exclusiva de la víctima, habiendo hecho el Juzgador de Instancia una correcta valoración de la prueba, basada en el atestado de la Guardia Civil, en cuanto concluye que la causa principal del accidente fue "no accionar adecuadamente el freno de estacionamiento del vehículo, por parte del conductor del camión..."(folio 25), conclusión que esta Sala comparte, por lo que en definitiva como señala la STS de 6 de abril de 2000 "cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero", encontrándonos ante un supuesto de culpa exclusiva que no es más que una ruptura del nexo causal, como viene a señalar la STS de 28 de febrero de 2008 , cuando dice que "en realidad la culpa de la víctima, en el sistema general de responsabilidad subjetiva, ha sido considerada tradicionalmente como una circunstancia que no incide sobre la actuación culposa del agente, sino sobre el nexo de causalidad entre la acción y el resultado".

TERCERO. La desestimación del recurso supone la condena al pago de las costas de la apelación a la parte apelante de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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