Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 521/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000521 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 518/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 521/10 , entre partes, como apelante y demandada FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes Grupisa Infraestructuras, S.A.), representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Julián Olivares Monteagudo, como apelado y demandante DON Heraclio , representado por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Saracho González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Tamés, en nombre y representación de D. Heraclio , contra GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S. A. y TRADEHI S.L. CONSERVACIÓN ASTURIAS UTE, debo condenar y condeno a la demanda a abonar al actor de la cantidad de 3.768,79 euros con más los intereses legales especificados en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Ferroser Infraestructuras, S. A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Heraclio se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A.-TRADEHI S.L CONSERVACIÓN ASTURIAS UTE (denominada ahora Ferroser Infraestructuras,S.A.) solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.768,79 €, importe al que ascendieron los daños y perjuicios sufridos por el mismo en el accidente relatado en el escrito rector.

Sostiene el actor que sobre las 21,45 horas del pasado día 3 de mayo de 2.009 circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, matrícula U-....-GW , por la carretera nacional 634, cuando al llegar a la altura del kilómetro 291,800 en el partido judicial de Llanes se encontró repentinamente con un animal totalmente suelto que resultó ser un corzo, el cual irrumpió súbitamente en la vía procedente del margen izquierdo, interceptando su trayectoria, no pudiendo hacer nada por evitar la colisión contra el mismo. Con motivo del siniestro el vehículo sufrió daños por importe de 3.627,85 € y durante el tiempo en que el mismo estuvo en el taller el demandante tuvo que alquilar un vehículo de sustitución, lo que le supuso un desembolso de 140,94 €, siendo ambas cantidades reclamadas en este proceso.

Por su parte la demandada se opuso a la pretensión actora invocando, como cuestión previa, la intervención provocada, solicitando la intervención en el proceso del coto de caza; en segundo lugar alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; en tercer lugar el de la falta de legitimación pasiva, oponiéndose asimismo por razones de fondo.

El Juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.768,79 €, más los intereses legales especificados en el fundamento jurídico sexto de la demanda.

Frente a esta resolución anunció la demandada recurso de apelación, solicitando se tenga por preparado el mismo. Este escrito es de fecha 14 de junio de 2.010 y el 22 junio de ese año la recurrente, según señala, en cumplimiento del artículo 449.3 en relación con el 231 ambos de la LEC aporta el resguardo de la consignación del importe de la condena, siendo la fecha de tal pago la del escrito, esto es 22 de junio de 2.010. Pues bien, teniendo en cuenta que la sentencia había sido notificada el 7 de junio de 2.010 es claro que la consignación realizada lo fue de forma extemporánea, lo cual produce el efecto de declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto, y así lo declaró esta Sala en la sentencia de 18 de marzo de 2.010 , entre otras. Habiendo señalado el TS, entre otros en el auto de 8 de septiembre de 2.008 de la Sala Primera , que "esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 439.1 de la LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito sin embargo de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 46/89 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 de la L.O.P.J ., de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificante de este extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( sentencias del Tribunal Constitucional 334/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado atendidos los fines a los que está ordenado......", añadiendo el TS en la reciente sentencia de fecha 5 de mayo de 2.010 : "Según el artículo 483.2.1º de la LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse «cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».

Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881 (LEG 1881, 1) , ya en la fase de preparación de dicho recurso( AATS de 29 de enero de 2002 (RJ 2002, 3103) , recurso de queja n.º 2463/2001 , de 26 de febrero de 2002 (JUR 2002, 77847) , recurso de queja n.º 2113/2001 , de 5 de marzo de 2002 (JUR 2002, 77873) , recurso de queja n.º 2192/2001 , de 16 de abril de 2002 (JUR 2002, 132546) , recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 (JUR 2006, 146445) , en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009 (JUR 2009, 267892) , RC n.º 2.295/2.006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio( SSTC 46/89 (RTC 1989 , 46 ) y 31/92 (RTC 1992, 31 ) ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ) ( SSTC 12/1992 (RTC 1992 , 12 ) , 115/92 , 130/93 (RTC 1993 , 130 ) , 214/93 , 249/94 y 26/96 (RTC 1996, 26 ) ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de no admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito( SSTC 344/93 (RTC 1993 , 344 ) , 346/93 y 100/95 (RTC 1995, 100 ) ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado( SSTC 104/84 (RTC 1984 , 104 ) , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 (RTC 1993 , 346 ) , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras ).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones( SSTC 37/88 (RTC 1988 , 37 ) , 196/88 y 216/98 (RTC 1998, 216 ) ), de manera que sólo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento( SSTC 37/95 , 58/95 (RTC 1995 , 58 ) , 149/95 , 211/96 (RTC 1996 , 211 ) , 216/98 y 10/99 (RTC 1999, 10 ) , entre otras muchas ); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aún una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales( SSTC 252/2000 (RTC 2000 , 252 ) , 3/2001 y 13/2002 (RTC 2002, 13 ) ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional( SSTC 63/2000 (RTC 2000 , 63 ) , 258/2000 y 6/2001 (RTC 2001, 6 ) , entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes(SSTC STC 90/86 y 93/93 (RTC 1993, 93 ) . Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular ( SSTC 10/86 (RTC 1986 , 10 ) , 26/88 , 315/94 (RTC 1994, 315) y 7-2-95 , esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional( SSTC 222/98 , 173/99 (RTC 1999 , 173 ) , 181/2001 y 46/2004 (RTC 2004, 46 ) ).

El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso, «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC .

Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008 (RJ 2008, 4481) , RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7699) , RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 6982) , RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 530) , RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5565) , RC n.º 171/2006 ).

B) En el presente caso es apreciable el defecto de forma en la preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial) prueba que AXA se limitó a ingresar el día 26 de diciembre de 2005 la diferencia (442 992,06 euros) entre la indemnización fijada en primera instancia (225 207 euros) y la mayor cantidad (668 199 euros) reconocida en apelación, causa de inadmisión, puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación."

A la vista de la doctrina expuesta, reiterada igualmente en resoluciones de las Audiencias Provinciales, procede desestimar el recurso de apelación por causa de inadmisión.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar, por causa de inadmisión, el recurso de apelación interpuesto por Ferrose Infraestructuras, S.A. (antes GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A.-TRADEHI S.L., CONSERVACIÓN ASTURIAS UTE) contra la sentencia dictada en fecha cuatro de junio de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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