Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 538/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2011

Rollo de Apelación nº 538/10

SENTENCIA NUM.22

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

D. Jaime Massanet Moragues.

Palma de Mallorca, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de ordinario,

seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, bajo el nº 283/10, Rollo de Sala nº 538/10 , entre partes, de una

como demandada - apelante doña Tatiana , representada por la procuradora doña Ana María Aniz Rozas, y

de otra, como actora - apelada doña Yolanda , representada por el procurador don Frederic Ruiz Galmés,

asistidas ambas de sus respectivos letrados doña María Fe Pons Pons y doña Marta Camps Orfila.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, en fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Cámara en nombre y representación de Dª Yolanda contra Dª Tatiana , debo condenar y condeno a ésta última al pago de tres mil trescientos ochenta y seis con treinta y dos euros (3.386'68 euros), con los intereses legales en la forma dicha y todo ello con la pertinente condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- El recurso interpuesto por la vendedora de una vivienda contra la sentencia que la condena a pagar a la compradora el importe de unos focos y aparatos de aire acondicionado que formaban parte de la misma y que fueron retirados por la vendedora demandada antes de proceder a la entrega, plantea en la presente alzada las siguientes cuestiones: a) la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de más de seis meses desde que se entregara la vivienda; b) si los focos de luz empotrados en el techo y los aparatos de aire acondicionado tiene o no la consideración de bienes muebles expresamente excluidos de la compraventa de la vivienda; y c) si infringe el artículo 394 al imponer las costas a la demandada pese estimar sólo en parte la demanda.

SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación se insiste por la vendedora en la caducidad de la acción por el transcurso de más de seis meses desde la fecha de la entrega que para el ejercicio de las acciones concedidas en los artículos 1.469, 1.470 y 1.471 que señala el artículo 1.472 del Código Civil , ya que a su entender ésta es la acción ejercitada por la compradora al invocar en su demanda el artículo1.461 y concordantes de dicho Texto Legal.

El motivo no prospera por infundado. En efecto, la pretensión actuada en el presente procedimiento se fundamenta en el incumplimiento por parte de la vendedora de su esencial obligación de entregar la cosa vendida en el estado que se hallaba al perfeccionarse el contrato, incluidos los focos y aparatos de aire acondicionado por estar integrados en la vivienda objeto de la venta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.461, en relación con el 1.468, del Código Civil , y no en defectos de cabida del inmueble que regulan los citados artículos, con un plazo de prescripción y no de caducidad de seis meses a partir de la fecha de la entrega, como claramente se desprende de la relación de hechos alegada para fundamentar la petición o "causa petendi", elemento identificador básico de la acción ejercitada hasta el extremo de que el órgano jurisdiccional tiene vedado alterar el componente fáctico del mismo; ni tampoco la de saneamiento por vicios ocultos con un plazo de caducidad igualmente de seis meses, según dispone el artículo 1.490 del Código Civil , al no dirigirse la demanda a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega al no incluir en la misma los focos y aire acondicionado, éste además ofertado en la publicidad de la puesta en venta de la vivienda, acción de cumplimiento sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales del artículo 1.964 del Código Civil .

TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 1.469 del Código Civil según el cual la obligación de entregar la cosa vendida comprende todo lo que expresa el contrato y, en el caso, el contrato privado de compraventa suscrito por las partes se dice claramente que la vivienda se vende sin muebles, y tanto los focos de luz como los aparatos de aire acondicionado tienen la consideración de muebles no incluidos en la venta.

No es objeto de discusión que al perfeccionarse el contrato se hallaban instalados en la vivienda objeto de venta los focos de luz empotrados en el techo y los aparatos de aire acondicionado, así como que en la publicidad emitida por la agencia inmobiliaria encargada de su gestionar la venta se hacía constar que disponía de "calefacción, aire acondicionado" y que en el contrato privado de fecha 13 de junio de 2009 se pactó que se vendía sin muebles, a excepción de la estructura metálica y de madera consistente en estanterías y cestas de la planta superior por ser una estructura fija, y al entregar la vivienda mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 2 de septiembre de 2009, sin referencia alguna al contrato privado, la vendedora había retirado los focos y los aparatos de aire acondicionado, por lo que la primera cuestión que plantea el motivo se centra en determinar si dichos elementos formaban parte del inmueble objeto de la venta o si se trata de bienes muebles excluidos expresamente al perfeccionarse el contrato, al disponer el artículo 1.468 del Código Civil que el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato y el 1.469 que la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato.

La sentencia de la instancia argumenta que no son bienes muebles excluidos de la venta por ser elementos que una vez instalados quedan incorporados a la estructura del inmueble hasta el punto que su retirada no se puede hacer sin menoscabo del propio inmueble, argumentación que no comparte la recurrente al considerarlos simples electrodomésticos colocados en su día por la propietaria que no forman parte de la estructura del inmueble.

El artículo 334.3º y 4º del Código Civil dicen que son bienes inmuebles "3º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto" y "4º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo", teniendo declarado la jurisprudencia que son inmuebles por incorporación los lavabos, inodoros, bañeras, radiadores y tuberías cuando quedan unidos al edificio de manera duradera ( S.T.S. de 18 de marzo de 1961 ) y que no lo son los radiadores y demás elementos de calefacción pendientes de ser instalados ( S.T.S. 26 de abril de 1978 ).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso resulta que los focos de luz empotrados en el techo deben ser reputados bien inmueble por destino al estar unidos al inmueble de una manera fija y no poder ser desmontados sin deterioro de la vivienda, pues el carácter de inmueble deriva de estar empotrados en el techo de la vivienda y su retirada obliga a la adquirente a colocar otros de las mismas características sin posibilidad, salvo que repare el techo, de colocar otro medio de iluminación.

En cuanto a los aparatos de aire acondicionado es cierto que se trata de un electrodoméstico desmontable que no afecta a la estructura del edificio, por lo que no puede ser legalmente reputado bien inmueble; sin embargo, formaban parte de la oferta de venta, se hallaban instalados cuando se visitaba la vivienda y no se excluyeron de su adquisición al perfeccionarse el contrato, por lo debe entenderse que se hallaban incluidos en el objeto de la venta, y en este sentido la S.T.S. de 29 de septiembre de 2004 dice "La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". La sentencia de 8 de noviembre de 1996 , después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: "Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad , Ley 61/1964, de 11 de junio ), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo así se infringen los arts. 57 del Código de Comercio , el principio de la buena fe y el art. 1283, a que alude el motivo tercero , debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuera necesario apreciar engaño o fraude, extremo que no requiere el art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver sentencia de 22 de julio de 1994 ), que también ha de considerarse infringido (motivos 4º y 5º, en relación con la jurisprudencia acotada), máxime si la interpretación se relaciona con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril ". Doctrina que igualmente mantiene la sentencia de 30 de junio de 1997 con cita expresa del art. 8 de la Ley 26/1984 ".

La doctrina jurisprudencial expuesta hace decaer el motivo al quedar integrado el contrato de compraventa suscrito con los litigantes por los folletos de propaganda acompañados con la demanda, viniendo obligada la vendedora demandada a entregar lo ofertado en dichos folletos.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada pese a ser parcial la estimación de la demanda ya que se estiman sustancialmente las pretensiones actuadas; y con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Fallo

1) DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Ana María Aniz Rozas, en nombre y representación de doña Tatiana , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Guillermo Rosselló Llaneras, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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