Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 846/2009 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 846/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 191/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIC

S E N T E N C I A Nº 22/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 191/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, a instancia de Dª. Debora , como administradora solidaria de Sociedad Civil Privada "3 TAM SCP" no comparecida en esta alzada, contra Urbano , VICENÇ MAS INSTAL·LACIÓNS, S.L., no comparecidos en esta alzada, y ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinás Vila; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora codemandada Allianz contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Mª. Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de Debora , como administradora solidaria de la sociedad civil privada 3TAM, S.C.P., contra Urbano , VICENÇ MAS INSTAL.LACIONES, S.L. y ALLIANZ, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.261,40 euros, más los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada ALLIANZ mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, a cuyo recurso se opuso únicamente la parte actora mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la parte demandante la cantidad de 4.611,40 euros como indemnización de los perjuicios materiales derivados del accidente de circulación ocurrido el día 1 de diciembre de 2005 en la C-25, término municipal de Folguerolas y en el cual resultó el vehículo de su propiedad Y-....-YX con daños que implicaron siniestro total.

De la cantidad reclamada, 111,40 euros se corresponden a gastos de grúa y el resto (4.500 euros) al importe pagado para la adquisición de un vehículo de sustitución

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de 3.261,40 euros con imposición de las costas del juicio.

Contra dicha resolución recurre la compañía aseguradora codemandada.

SEGUNDO.- La compañía apelante articula el recurso básicamente sobre tres motivos: Legitimación activa, pluspetición e imposición de costas.

Respecto de la legitimación activa, este tribunal hace propia y da por reproducida la argumentación expuesta por el Juzgado de Primera Instancia para desestimar tal motivo: La Sra. Debora , que era la titular del vehículo, es precisamente también quien interpone la demanda. Lo hace en interés de la S.C.P a la que pertenece y así lo expone en el encabezamiento de la demanda, pero ello -que traduce una relación interna que a la demandada ni perjudica ni beneficia- no le priva legitimación para reclamar lo que aquí se demanda porque la SCP no tiene personalidad jurídica diferenciada; tampoco existe motivo legal para apreciar una especie de "litisconsorcio activo necesario" porque, aparte de tratarse de relaciones que a la demandada no le afectan, resulta que la Sra. Debora es administradora solidaria de tal sociedad particular.

Respecto de la valoración del alcance de los daños: Los gastos de remolcaje los consideramos suficientemente acreditados. Consta en el "full informatiu d'accident" que efectivamente el vehículo fue retirado mediante grúa, las facturas presentan indicación de "pagat" y están en posesión de la demandante; como bien argumenta la Sra. Magistrada de Primera Instancia, no hay, por otro lado, motivo alguno para dudar de tal pago por lo que se incluirá esta partida.

En relación a la valoración del daño relacionada con la adquisición de un vehículo de sustitución el criterio de partida en la materia discutida es el de reparación del daño causado si ello es posible, esta es la expresión del art. 1902 del código civil y en igual forma se expresa el art. 109 del código penal ; la ley habla de reparación del daño, no de reparación de la cosa dañada; la reparación del daño ordinariamente coincidirá y se limitará a la reparación del objeto dañado y, al responder a un coste efectivo y concreto, siempre es preferible al resultado de estimaciones abstractas. Pero cuando hay una desproporción importante entre el valor efectivo del objeto y el importe a que ascendería la reparación, más que propia reparación del daño existe un enriquecimiento no justificado que se produce a través de la mejora del objeto por su remozamiento; de ahí que en estas ocasiones se acuda a otro tipo de compensación.

En el presente caso, con buen criterio, se descartó ya de entrada la reparación del vehículo dada su antigüedad pues el vehículo accidentado había sido matriculado en julio de 1991. No se ha aportado a los autos el peritaje de daños que con toda seguridad indicaría su carácter de siniestro total en referencia a su valor venal; sólo disponemos pues de la valoración -según criterios estándar- del perito de la compañía demandada que no vio directamente el vehículo accidentado (ni el de sustitución) y que cifra el valor venal en 600 euros y el de reposición en 900.

El Juzgado estima que tales valoraciones no son razonable compensación del valor de uso que tenía el vehículo accidentado y opta por aceptar el valor de compra de la furgoneta Nissan Trade (de utilidad similar a la accidentada pero obviamente con menor antigüedad y kilometraje) y al mismo tiempo reduce esta cifra en una cantidad estimativa razonable para evitar el enriquecimiento injusto.

Es conocida la diversidad de criterios de valoración del perjuicio en este tipo de situaciones y en otras resoluciones este tribunal ha optado generalmente por utilizar como referencia el valor venal complementando dicha cifra con una cantidad adicional, por diversos motivos, que aproximan de hecho aquella valoración al valor de reposición, criterio también ampliamente seguido en la pequeña jurisprudencia y en alguna ocasión también por este tribunal (p. ej. En sentencia de 7 de octubre de 2004 Rollo 491/2004 ). En el caso presente nos encontramos con la peculiaridad de que, dada la acusada antigüedad del vehículo, no falta razón al Juzgador de primera instancia cuando apunta la práctica imposibilidad de encontrar un vehículo similar ni reponer aquella utilidad por tal precio con la cantidad informada como valor venal. El valor de uso y de reposición efectiva llevan a aceptar como justa la solución adoptada por el Juzgado en la sentencia apelada, es decir, aceptando como punto de partida la cantidad efectivamente pagada por la compra de un vehículo igualmente usado de similar utilidad comercial, y aplicando una deducción prudencial que evitara el enriquecimiento injusto que comporta un vehículo más moderno, por lo tanto de más moderna tecnología y menor desgaste, menor kilometraje y un vehículo que según el Sr. Romulo es algo mejor que el siniestrado.

Se mantendrá pues la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Como bien recuerda la parte apelante, en los casos de estimación parcial de la demanda, la regla general contenida en el art. 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, es precisamente la de no hacer especial imposición de las costas que es la que se aplicará en el presente caso ya que no cabría apreciar ni temeridad en la oposición ni vencimiento sustancial.

De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en fecha 3 de junio de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al solo objeto de dejar sin efecto la imposición de costas que la misma contiene confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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