Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 299/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100031

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00022/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09018 41 1 2009 0202271

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2009

RECURRENTE : María Rosario , Íñigo

Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO

Letrado/a : ALFONSO CODON HERRERA, ALFONSO CODON HERRERA

RECURRIDO/A : Delia , Ramón

Procurador/a : MARIA TERESA PALACIOS SAEZ,

Letrado/a : Mª CECILIA CUESTA ALTABLE,

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile ,

Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 22

En Burgos, a veinticuatro de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 804/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, a los que ha correspondido el Rollo 299 /2010 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Rosario y DON Íñigo , representados por el Procurador de los tribunales, don Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado don Alfonso Codón Herrera; y, como parte apelada, DOÑA Delia y DON Ramón , representada por el Procurador de los tribunales, doña María Teresa Palacios Sáez y asistida por el Letrado doña Cecilia Cuesta Altable, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de don Íñigo y doña María Rosario , como parte demandante, contra don Ramón , S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.578,58 euros; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso e impugnación de la sentencia, dando traslado de la impugnación a la parte apelante, presentó escrito de oposición dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Íñigo y Dª María Rosario se formula demanda contra su nieto menor de edad D. Ramón , representado legalmente por su madre Dª Delia , como único heredero de su hijo D. Ezequiel , en reclamación de la cantidad 19.304,85 € por diversos conceptos y gastos que abonaron, en los últimos tiempos de su vida, bien directamente o bien a través de sus hijos Eulalia y Marino y que correspondían a su hijo fallecido D. Ezequiel , quien estaba separado de Dª Delia en virtud de sentencia de 17 de julio de 2006 y, posteriormente, divorciados por sentencia de 29 de marzo de 2007 .

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda en cuantía de 4.578,58 €, recurren ambas partes. La actora para que se estimen todos los conceptos reclamados en su demanda, mientras que el demandado impugna, únicamente, la concesión de los gastos de funeral y entierro de D. Ezequiel .

SEGUNDO .- Por la parte actora se recurre con la pretensión de que se reconozcan la totalidad de conceptos y gastos reclamados en su demanda, impugnando aquellos que la sentencia de instancia desestima , distinguiendo en su exposición según se trate de pagos anteriores o posteriores al fallecimiento de D. Ezequiel .

Pagos antes del fallecimiento de Ezequiel .

1.- Seguro de accidente de Winterthur por importe de 466,79 € de fecha 2/2/2008 (doc. 8, 9 y 10 de la demanda).

El pago de este recibo se ha realizado mediante " cargo en cuenta" de Caja Circulo NUM001 cuyos titulares son los demandantes D. Íñigo y Dª María Rosario y sus hijos Dª Eulalia y D. Íñigo , figurando, únicamente, como autorizado su hijo D. Ezequiel .

Acierta la sentencia apelada cuando del examen de los extractos de dicha cuenta deduce que el dinero en ella depositado pertenecía o procedía, fundamentalmente de D. Ezequiel , aunque fuese simplemente " autorizado". Es verdad que como dice la recurrente no sólo se apuntan los ingresos de la Cooperativa Arlanza, sino también los gastos girados por esta entidad, pero aunque el saldo no sea muy elevado, el flujo de movimientos de dicha cuenta revela que quien se servia y operaba a través de ella era D. Ezequiel y así basta cotejar los extractos de esta cuenta de Caja Circulo terminada en NUM001 que fue aperturada el 30/8/2006 ( folio 326 y ss ) con los de la misma cuenta de Caja Circulo cuya numeración termina en NUM002 cuyos titulares eran D. Ezequiel y Dª Delia ( folio 241) - que es la cuenta con la que operaba D. Ezequiel antes de la separación matrimonial- en la que se ven apuntes idénticos , pe. : Cooperativa Arlanza, Agencia Fernando, Agroquímicos José, Lorenza , PP AGROCIR, etc....

2.- Pago de extintores de la empresa " Castellana de Seguridad y Control SA" de fecha 19/5/2008 por importe de 22,17 € (doc 11 a 14).

Este pago se ha verificado, también con cargo en la cuenta de Caja circulo NUM001 . Lo dicho en el apartado anterior, sirven para confirmar y desestimar la impugnación de este apartado.

Téngase en cuenta que en la factura figura Ezequiel y otro (doc 12), pero la entidad Castellana de Seguridad ha informado que el titular del contrato de mantenimiento del extintor es D. Íñigo (folio 318)- padre de Ezequiel -.

3.- Pago de la declaración del IRPF del ejercicio 2007, por importe de 230,02 en dos pagos fraccionados, uno de 30/6/2008 por 138,01 € y otro de 5/11/2008 por 92,01 €, mediante " adeudo por domiciliación" en la cuenta corriente de Caja Burgos NUM000 .

Como titular de dicha cuenta figura D. María Rosario y como autorizado su hijo Ezequiel , siendo aperturada con fecha 28/12/2007. La sentencia apelada examinando los extractos bancarios ( folio 379) deduce que tampoco ha quedado probado que la totalidad de los ingresos efectuados pertenezcan a María Rosario , sino mas bien que pertenecían a D. Ezequiel así , señala que dicha cuenta se nutre fundamentalmente de los ingresos procedentes de una pensión de INSSS por incapacidad temporal , prestación que corresponde al periodo de enfermedad de D. Ezequiel .

Procede confirmar la sentencia de instancia por sus acertadas observaciones, es mas en dicha cuenta los movimientos que se observan son fundamentalmente, el ingreso de la pensión del INSSS a favor de D. Ezequiel y el pago de la pensión alimenticia en cuantía de 700 € impuesta por sentencia firme a D. Ezequiel a favor de su hijo y exesposa.

Constan, también, " imposiciones o abonos en caja" en 8/1/2008 por importe de 1.000 €, en 15/2/2008 de 900 € , 4/3/2008 y 5/5/2008 de 700 € pero se desconoce quien las hizo y fundamentalmente de donde procedían y, esto es, fundamentalmente, lo que hubo de acreditar la parte actora que reclama por el concepto que nos ocupa, como por el de otros conceptos que se reclaman y, seguidamente, se examinan.

4.- Lo dicho en el apartado anterior vale para el pago de la cuota de la Seguridad Social de trabajadores autónomos de 27/6/2008 por importe de 203,08 €, cantidad que también fue cargada en la Cuenta de Caja Burgos NUM000 .

5.- Gastos médicos por importe de 282,48 € por corsé ortopédico , según factura expedida con fecha 11/6/2008 por la empresa CORE- Centro ortopédico, de Tarrasa (Barcelona), donde estaba ingresado D. Ezequiel poco antes de fallecer el día 19/6/2008 (doc. 28).

Discrepamos de la sentencia apelada en este punto, dado el traslado del paciente a una clínica en Barcelona siendo acompañado por su hermana Eulalia , encontramos racional y lógico que diez antes de su fallecimiento, ante la imposibilidad de D. Ezequiel , fuese su familia la que le procurase todo lo necesario para hacer mas llevadera su enfermad y sus últimos días.

6.- Consignaciones ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero, correspondientes al procedimiento ejecutivo 638/2006 por importe de 384,56 €y al procedimiento ejecutivo 445/2006 por importe de 5.590 €, realizadas por D. Íñigo (doc. 19 y 20 de la demanda).

Acierta la sentencia al desestimar esta petición ya que no hay prueba alguna del origen del dinero que consignó D. Íñigo en el Juzgado a favor de hermano D. Ezequiel . En todo caso, las consignaciones se realizan con fecha 22/10/2007 y D. Ezequiel no fallece hasta el día 19/6/2008, tiempo mas que suficiente para que si el abono se hubiese hecho con fondos propios de D. Íñigo se hubiese formalizado de algún modo el reintegro de la cantidad debida, bien abonanzándoselo después D. Ezequiel o bien reconociéndole de alguna forma la deuda.

7.- Pago de pensiones alimenticias a favor de D. Ramón y Dª Delia , correspondientes a mensualidades de enero a junio de 2008, por importe de 4.200 € realizadas por Dª María Rosario con cargo a la cuenta de la que es titular en Caja Burgos , cuya numeración acaba en NUM000 y en la que Ezequiel figura sólo como autorizado.

Se confirma la sentencia y nos remitimos a lo que en ella se dice y a lo expuesto en esta misma resolución en los puntos 3 y 4 anteriores.

Pagos después del fallecimiento de D. Ezequiel

8.- Factura del Letrado Sr. Codón por importe de 2.900 € (doc 33) y de la Procuradora Sra. Álvarez por importe de 438,17 € ( doc 34) correspondientes al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales núm. 329/2007 y juicio verbal dimanante del mismo núm. 438/2007 del JPI nº 1 de Aranda de Duero.

La sentencia apelada desestima estos conceptos porque en las facturas expedidas aparecen como clientes D. Íñigo y Dª María Rosario , padres de D. Ezequiel , de lo que extrae que fueron ellos los contratantes de los servicios del Letrado y, en consecuencia, los obligados al pago .

La juzgadora a quo se equivoca ya que de las resoluciones obrantes en autos en relación con los procedimientos señalados la intervención de los profesionales del derecho citados se hizo en nombre y representación de D. Ezequiel en asuntos judiciales de su incumbencia, de los que eran ajenos sus padres. Lógicamente, la factura se ha emitido con posterioridad al fallecimiento de D. Ezequiel , por razones fiscales tiene que estar extendida a nombre de las personas que han verificado el pago, en este caso sus padres, los demandantes.

Todas las alegaciones al respecto que formula la apelada deben rechazarse porque, insistentemente, se queja de que los acreedores del difunto no se dirigieron al heredero legal, constándole como les constaba, por su profesión, quien era. Y precisamente en este caso, en que a través del acto de conciliación promovido en el mes de febrero de 2009 (doc. 41 de la demanda) se le anunciaba que estaban pendientes las minutas del Letrado Sr. Codón y de la Procuradora Sra. Álvarez para que se avinieran a abonárselas a los citados profesionales, ningún interés mostró el demandado de hacerlas efectivas, por lo que lógicamente, no extraña que posteriormente, en el mes de junio de 2009, se dirigieran a los padres quienes liquidaron las minutas pendientes.

En relación a la nota de encargo. No tiene importancia que no se haya aportado por escrito para la existencia y validez del contrato de arrendamiento de servicios entre profesionales del derecho y cliente; hasta cierto punto es normal que no exista nota de encargo dada la estrecha relación que en este caso se da entre profesional - cliente derivada de los múltiples procedimientos judiciales en torno a la separación matrimonial habidos entre D. Ezequiel y su exesposa Dª Delia . No es de recibo impugnar por impugnar las minutas giradas, cuando en modo alguno se ha puesto de manifiesto que todos o algunos de los conceptos girados puedan ser excesivos o indebidos.

En consecuencia, también procede estimar en este punto el recurso.

Por lo tanto el recurso de apelación se estima parcialmente, incrementando la cuantía concedida en la sentencia en la suma de 3.665,65 €, por aplicación del articulo 1158 del C.civil que dispone que " puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclama del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad En este caso , solo podrá repetir del deudor aquello que le hubiera sido útil el pago" , precepto que debe ponerse en relación con el articulo 659 del mismo texto legal , en virtud del cual las deudas y obligaciones del causante que no se extinguieran por su muerte forman parte de la herencia y , en consecuencia, son exigibles a sus herederos

TERCERO : La parte demandada, d. Ramón , hijo del fallecido d. Ezequiel impugna la sentencia de instancia en el único sentido de que no se le condene a pagar los gastos de entierro y funeral de su padre, por importe de 4.209 € (doc. 37, 38 y 39 de la demanda).

Llama la atención que un operador jurídico se preste a hacer alegaciones tan desafortunadas como las que se contienen en el escrito de contestación a la demanda (tales como que " se ha hecho un entierro a gusto de los padres del fallecido, se han impreso obsoletos recordatorios, todo de cara a la galería, no pueden pretender que paguemos ahora las extravagancias cometidas en el entierro, ... y todo porque D. Ramón tiene unos derechos como heredero, que su madre intenta defender para que ellos no puedan disminuir el montante económico que pudiera corresponderle" ). En definitiva, olvida el recurrente que el dinero con el que va a pagar el entierro de su padre era el del propio difunto y no el suyo particular -artículo 1003 del C.civil - ( y no consta haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, lo que prueba que los bienes heredados son mayores que las perdidas), máxime cuando, pese a las circunstancias, el difunto que llevaba un cierto tiempo enfermo pudo haber otorgado testamento dejando a su descendiente, exclusivamente, la legitima, sin embargo fallece intestado por lo que todo su patrimonio pasa a su único heredero; situación intestada que, rápidamente, se comprueba en el Registro de últimas voluntades, apresurándose a solicitar la declaración de herederos abintestato mediante Acta de notoriedad cuando casi no había transcurrido un mes desde el fallecimiento .

Por otra parte, a la vista del importe reflejado en facturas relativas al funeral y entierro no puede decirse que los padres y los hermanos hayan ofrecido a su hijo y hermano un lujoso funeral y, en particular, teniendo en cuenta que hubo trasladar al difunto desde Barcelona donde falleció hasta Torresandino (Burgos) donde fue enterrado, siendo éste, lógicamente, el servicio mas elevado. Además, ha de tenerse en cuenta que a quien correspondía decidir sobre qué funeral dar al difunto (entierro o incineración, respetando siempre la voluntad del difunto) eran sus padres y hermanos con quienes convivió los últimos tiempos, ya que el recurrente no podía decidir en este tema dada su minoría de edad y, por obvias razones, tampoco, su madre, exesposa del difunto.

El recurso de la parte demandada se desestima, confirmando en este punto los acertados fundamentos de la resolución recurrida que, igualmente, damos por reproducidos.

CUARTO .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se hace expresa imposición de las costas causadas en el mismo ( artículo 398.2 de la LEC ), mientras que las costas procesales del recurso formulado por la parte demanda que se desestima se imponen a dicha parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto el procurador doña Consuelo Alvarez Gilsanz en nombre y representación de don Íñigo y doña María Rosario , y desestimado el formulado por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte en el nombre de don Ramón y doña Delia , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en el juicio ordinario núm. 804/2009 , procede su revocación parcial en el sentido de fijar, definitivamente, en 8.199, 23 € la cantidad que viene obligado el demandado a abonar a los actores, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de la parte actora, mientras que las del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

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