Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 359/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 22/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 359/2010
JUICIO VERBAL Nº 243/2010
En la Ciudad de CORDOBA a veintisiete de enero de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO VERBAL nº 243/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO entre el demandante Piedad representado por la Procuradora Sra GONZALEZ SANTA-CRUZ, INES y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL SANCHEZ GARCIA , y el demandado Jose Luis representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. D. JAVIER LUIS DELGADO SALAZAR , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO cuyo fallo es como sigue: "SSª ACUERDA estimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Jurado Guadix actuando en nombre y representación de D. Jose Luis , decretándose el sobreseimiento de este procedimiento, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Piedad que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
PRIMERO. - Con carácter previo, debe advertirse que, una vez que se abrió el acto de la vista, según consta en el acta de juicio verbal de 21 de junio de 2010, conforme al artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución procedente, aunque hubiera sido estimatoria de una excepción procesal y no se hubiera practicado prueba, debería haber adoptado forma de sentencia, según determina el artículo 447.1 de la misma Ley . Y si bien ello no es motivo de nulidad, al no causar indefensión a las partes (artículo 225.3º de la propia Ley Procesal ), porque se trata de resolución motivada, que satisface igualmente el derecho a una resolución fundada y argumentada, esta resolución de apelación reviste la forma de sentencia, aunque sea para resolver el recurso de apelación contra un auto, a fin de respetar las indicadas formalidades (artículo 206.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO .- Respecto a la cuestión objeto de recurso, que es la adecuación del procedimiento elegido por la actora, debe partirse de la base de que el juicio verbal de suspensión de obra nueva, que regulan los artículos 250.1.5º y 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como procedimiento de amparo posesorio cuando una obra nueva produce modificaciones, alteraciones o impedimentos para el ejercicio de la posesión, es un medio para lograr que sea respetado el derecho de todo poseedor a no ser inquietado, por lo que necesariamente debe examinarse la cualidad de poseedor de tal derecho perturbado por parte del demandante, pues si se concluyera que no tiene tal condición de poseedor perjudicado, debe desestimarse la acción ejercitada, ya que el promotor del procedimiento está obligado a justificar, no solamente su carácter de propietario o poseedor de la cosa, o de un derecho real afectado por la obra, sino además que la obra nueva que se realice perjudique o produzca daño a dicha cosa o derecho del actor (en este sentido, Sentencias de esta misma Sección de 23 de julio de 2004 , 16 de junio de 2006 y 8 de enero de 2009 ). Además, es sobradamente conocido que el procedimiento anteriormente conocido como interdicto de obra nueva es un procedimiento sumario y conservaticio que se caracteriza porque la prevención se efectúa para mantener un estado de hecho, evitando una eventual lesión jurídica, con signos de inminencia, o si el daño ya se inició, impedir una mayor extensión del mismo; constituyendo por tanto su finalidad primordial la obtención de una resolución provisional que evite que la continuación de la obra dé lugar a que se llegue a situaciones que dificulten el cumplimiento de las otras resoluciones que se dicten en el posterior juicio declarativo, conciliando así los intereses de actor y demandado. Como consecuencia de ello, cuando la propiedad o el derecho real del interdictante se vean afectados por un medio específico y concreto, cual es la obra nueva, la defensa procesal adecuada es la del procedimiento creado a tal efecto por la Ley. Así mismo, debe aclararse que esta acción interdictal no sólo defiende la posesión como situación de hecho existente, sino también la propiedad y demás derechos reales inmobiliarios que implican relación con la cosa ( Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de 7 de marzo de 2007 ), pero esta protección de derechos, como consecuencia del carácter indicado, únicamente es posible lograrla si los mismos aparecen claramente establecidos, de forma incuestionable, porque en otro caso, si su existencia o condiciones apareciesen controvertidas, deberá acudirse al proceso ordinario que corresponda para su declaración y configuración, así como para obtener su protección definitiva frente a las obras que la perjudiquen, pudiendo, no obstante, obtenerse la protección peculiar de este procedimiento en favor de la posesión que corresponde al contenido de esos derechos, si ésta se invoca y resulta probada.
TERCERO. - Pues bien, bajo estas premisas, la resolución apelada considera que el procedimiento sumario verbal de suspensión de obra nueva es inadecuado porque la parte demandada alega que las fincas no están bien deslindadas, sin que existe más prueba de ello que tales alegaciones, puesto que ni se aportó ningún documento que justifique el supuesto cuestionamiento de las lindes, ni se practicó prueba testifical, ya que el juez estimó la excepción en el propio juicio y prescindió de la prueba propuesta. Frente a tales alegaciones de la parte demandada, insistimos sin sustento probatorio alguno, consta en autos, por haberse aportado con la demanda, el cuaderno particional resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales, en el que vienen delimitadas ambas fincas, con expresión de su superficie y linderos, incluyendo un plano con las fincas resultantes de la segregación, estando inscritas en tales condiciones en el Registro de la Propiedad. Por tanto, la resolución del juez de instancia de estimar la excepción de inadecuación de procedimiento sin practicar prueba alguna fue completamente prematura y precipitada, porque ni se aportó documento alguno relativo al procedimiento nº 163/2000 al que hizo referencia la parte demandada, ni ningún otro que pudiera acreditar la pretendida confusión de lindes, ni se practicó cualquier otro medio probatorio que sirviera para sustentar o desvirtuar dicha alegación. La cuestión será compleja no porque lo alegue así la parte demandada, sino en su caso porque así resulte de la prueba practicada, por lo que resulta patente que sin recibir el pleito a prueba y practicarla, no puede resolverse al efecto. En su virtud, debe revocarse y dejarse sin efecto el auto apelado, a fin de que se reanude la vista del juicio verbal en el estado en que se declaró concluso, por el juez se resuelvan las cuestiones procesales planteadas que sean susceptibles de resolución en dicho acto, reservando el pronunciamiento para sentencia respecto de las restantes, se decida sobre la prueba propuesta y se practique la admitida, y se dicte sentencia en la que se pronuncie sobre la estimación o desestimación de la demanda, a virtud de los motivos de oposición alegados por la parte demandada.
CUARTO .- Al haberse revocado y dejado sin efecto el auto apelado, ordenándose la continuación del juicio, carece de sentido el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que deberá hacerse en la sentencia que recaiga tras la completa celebración de la vista. Mientras que, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Piedad , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco, con fecha 9 de julio de 2010, en el Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva nº 243/10 , debemos revocar y revocamos dicha resolución; dejándola sin efecto y ordenando la continuación del juicio verbal hasta sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
