Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 615/2009 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00022/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101346
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2007
RECURRENTE : Victor Manuel , Magdalena , María Teresa , Eulalia ,
Salome
Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , JUAN CARLOS
MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : , , ,
RECURRIDO/A : Fructuoso , Delfina
Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Letrado/a : HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA Nº 22/2011
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana Del Ser López.- Magistrado
En León a uno de febrero de dos mil once.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 615/2009 en los que han sido partes como apelante D. Victor Manuel , Dª Salome , Dª Magdalena , Dª María Teresa , Dª Eulalia y D. Jesús María representados por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistidos del letrado D. José Largo Cabrerizo y como apelados Dª Delfina y D. Fructuoso representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeon Valdeon y asistidos del Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ponferrada, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2009 en el procedimiento de Juicio Ordinario num. 369/07 cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Martínez obrando en representación de D. Victor Manuel , Dª Salome , Dª Magdalena , Dª María Teresa , Dª Eulalia y D. Jesús María , quienes intervienen en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad de herederos de D. Jesús María , frente a Dª Delfina y D. Fructuoso en el sentido de DECLARAR que para la concreción de los derechos hereditarios de los herederos de D. Jesús María debe procederse en primer lugar a liquidar la sociedad legal de gananciales que D. Jesús María tuvo constituida con su primera esposa Dª Salome , para seguidamente realizar en segundo lugar el inventario de bienes que constituyen la herencia del fallecido D. Jesús María , al objeto de determinar si con los legados que hace en su testamento a los demandantes y a D. Pascual se cubren las legítimas a que los mismos tienen derecho, debiendo los actores y los demandados practicar las operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad de gananciales y la formación del indicado inventario de bienes o bien recurrir al procedimiento específico legalmente previsto para ello.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Martínez obrando en representación de D. Victor Manuel , Dª Salome , Dª Magdalena , Dª María Teresa , Dª Eulalia y D. Jesús María , quienes intervienen en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad de herederos de D. Jesús María , frente a Dª Delfina y D. Fructuoso por CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESCISION Y PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, debiendo en consecuencia ABSOLVER a los demandados de los pedimentos principales solicitados de contrario.
Las costas derivadas del procedimiento se imponen a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez en representación de D. Victor Manuel , Dª Salome , Dª Magdalena , Dª María Teresa , Dª Eulalia y D. Jesús María . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la Procuradora Dª María Del Pilar Fernández Bello quien, en la representación que ostenta lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se registraron, se designó Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en todo aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- Los demandantes impugnan diversos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que iremos analizando a continuación, si bien por razones lógico-procesales no siguiendo necesariamente el fijado en el escrito de recurso.
a) Incongruencia omisiva
Se alega como motivo de recurso que la sentencia no recoge en el relato de Hechos Probados referencia alguna al documento nº 5 acompañado con la demanda ( declaración de bienes de Jesús María en el momento de su fallecimiento) y presentado por la segunda esposa de Jesús María ante el Liquidador del impuesto de sucesiones y donaciones de Ponferrada. Se argumenta que aunque pueda parecer cuestión ajena a la litis sí tiene transcendencia para los recurrentes por cuanto el citado documento ha dado lugar ya a consecuencias tributarias, siendo así que contiene evidentes errores respecto de la descripción de los bienes que hace y la titularidad temporal de los mismos. Se pide el órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre ello al haberse incurrido en incongruencia omisiva del art. 218 de la L.E.C . en la sentencia apelada.
Es oportuno recoger aquí la doctrina jurisprudencial que se expone en la Sentencia del T.S. de 6 de julio de 2010 en relación con la incongruencia que dice:
" Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( Sentencias 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( Sentencias 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)".
Según la doctrina expuesta puede decirse que, ciertamente, la sentencia ha omitido pronunciarse sobre ello de forma explicita en la parte dispositiva, aunque en los razonamientos jurídicos sí trata la cuestión y podría entenderse que implícitamente se desestima dicha petición; ahora bien, planteada de nuevo en el recurso obliga a pronunciarse sobre ello, sin que presente mayor relevancia que no se haga alusión en los hechos probados que como es sabido el propio apartado como tal es imperativo en las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional penal y social y la praxis judicial en el orden civil omite tal relato como norma general. No obstante lo argumentado en los razonamientos del recurso en relación con el documento nº 5 y la relevancia jurídica que puede tener para las partes en otro ámbito, lo cierto es que los errores que pueda contener en cuanto a la descripción de bienes no presentan mayor relevancia ni exigen un pronunciamiento explicito en el presente proceso civil, por cuanto dicho documento por si mismo no otorga titularidades dominicales ni puede ser base para ello (la trascendencia que tenga o haya tenido en el ámbito fiscal o tributario deberá alegarse y corregirse en el mismo) así pues, sin que sea preciso ni se obligue al juzgador a pronunciarse sobre ello.
La sentencia apelada ya admite que el citado documento contiene o puede contener ciertos errores en la descripción que hace de los bienes dejados al fallecimiento de Jesús María , así se manifiesta en relación con las fincas nº. NUM000 y nº NUM001 al sito de " DIRECCION000 " de polígono NUM002 del Ayuntamiento de Ponferrada ya que no se incluyen en la escritura de capitulaciones matrimoniales que otorgaron Jesús María y su segunda esposa (aquí codemandada) el día 20 de abril de 1990 y posterior escritura de complemento de la anterior de 5 de marzo de 1993, alegándose en el recurso que pertenecían al primer matrimonio de Jesús María contraído bajo el régimen de gananciales. A su vez, se alega que las cuentas bancarias que se definen en el documento al menos una de ellas en la que figuraba como único titular Jesús María seria el saldo privativo de él y no en común con su esposa la codemandada como argumenta la sentencia. El art. 1.437 del C.C . establece que en régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier titulo. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Se deduce de ello que la constatación bancaria sin oposición del otro cónyuge y con anterioridad al fallecimiento del cónyuge a cuyo privativo nombre figuran los correspondientes saldos, habrá de entenderse como real y cierto, dado que el régimen económico matrimonial que regia en el momento del óbito del causante lleva a concluir que cada cónyuge controla su actividad adquisitiva ( Sentencia del T.S. de 14 de febrero de 1989 ). Por otro lado, el régimen de separación de bienes no impide que puedan surgir entre los cónyuges una comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad, conservando cada cónyuge una cuota sobre la totalidad ( Sentencia del T.S. de 28 de abril de 1997 . La proyección de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y en relación con las peticiones concretas del Suplico de la demanda y las acciones ejercitadas lleva a la misma decisión que la antes relatada, es decir, que esta cuestión habrá de plantearse en el momento de inventariar los bienes de Jesús María y realizar las posteriores operaciones de división y adjudicación de la herencia, sin entrar ahora en otras consideraciones sobre las titularidades de las cuentas que se relatan en el documento nº 5 aportado con la demanda, si son como de exclusiva titularidad de Jesús María y en las que figura como titular también la codemandada por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.441 del C.C . en régimen de comunidad; y no obstante la conocida doctrina jurisprudencial sobre la atribución de propiedades en la cuentas bancarias en cotitularidad (no siendo ello decisivo a la hora de otorgar la misma sino que habría de probarse las imposiciones) , pues, tratándose de un régimen económico matrimonial de separación de bienes se aplica en el caso lo dispuesto en el último de los preceptos mencionados, sin que las alegaciones del recurso sobre ausencia de ingresos por parte de Delfina sea determinante a estos efectos ni sólo por ello puede presumirse no sea condueño de esos saldos de cuentas en que figura como cotitular como se deduce de la lectura de la Sentencia del T.S. citada de 14 de febrero d e 1989.
TERCERO.- Se alega en el recurso que la desestimación que hace la sentencia de las acciones de rescisión, nulidad no es acertada porque el plazo de caducidad que se contempla en el art 1.299 y art. 1.301 respectivamente ambos del C.C . no se pudo ejercitar antes porque las capitulaciones matrimoniales tienen la naturaleza de contrato (art. 1.335 del C.C . ) y sólo puede pedir la rescisión los contratantes y sus causahabientes lo que supone esperar a que fallezca unos de ellos (en este caso Jesús María ), añade que en las capitulaciones matrimoniales se conculcaron derechos de los legitimarios al favorecer a la demandada. Respecto de la nulidad alega que concurre en el caso causa ilícita lo que se deduce por presunciones al faltar equilibrio en las prestaciones, reforzando esta conclusión la propia escritura de complemento de las capitulaciones matrimoniales otorgada el día 5 de marzo de 2003. Sostiene que en la sentencia se aplica el art. 1.301 del C,.C , en cuanto al plazo de prescripción de la acción por nulidad cuando aquí nos hallaríamos no ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad sino ante una nulidad absoluta y radical por inexistencia de contrato y cuya acción es imprescriptible.
La idea de ineficacia del contrato representa la contrapartida a la idea de eficacia, la ineficacia supone la falta de producción de consecuencias, o cuando menos de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que son razonablemente esperadas en virtud de la celebración de un contrato como dice Diez Picazo. Siguiendo la clasificación que hace Castan la ineficacia es un termino genérico que se puede clasificar del siguiente modo: a) la falta de algún elemento esencial para la formación del negocio supondría su inexistencia; b) la celebración del negocio violando un mandato o prohibición legal da lugar a su nulidad absoluta o radical; c) la existencia de un vicio o defecto en los requisitos del negocio provoca la anulabilidad o nulidad relativa; d) la lesión o perjuicio para las partes o para terceros conlleva la rescisión; y e) otras causas derivadas del negocio o sobrevenidas con posterioridad a su celebración supondría la resolución o revocación. La ineficacia es absoluta cuando el contrato no produce ninguno de sus efectos para nadie; y será relativa cuando el contrato es ineficaz para un grupo de personas y en cambio es eficaz para otros. La inexistencia, creación de la doctrina francesa, se produce cuando falta alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato, parece existir una reminiscencia de este concepto en nuestro Código Civil en el art. 1.261 cuando dice que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos que en dicho precepto se definen. En un sentido estricto solo cabria hablar de nulidad cuando el contrato es contrario a una norma imperativa (art. 6.3 del C.C .), sin embargo la doctrina habla de nulidad radical o de pleno derecho, estando legitimados para el ejercicio de la acción de nulidad no sólo los obligados en virtud del negocio sino también cualquiera que tenga interés legitimo directo o indirecto. Por el contrario los contratos anulables son aquellos en que concurren todos los requisitos generales para su validez, pero adolecen de algún vicio susceptible de producir su ineficacia, contemplándose en el art. 1.300 del C.C . La acción de anulabilidad es limitada y solo se concede al titular del interés que se trata de proteger, presentando diferencias con la acción de nulidad como se definen en el art. 1.302 del C.C . y teniendo un plazo de ejercicio limitado, cuatro años conforme el art. 1.301 del C.C .
Aun admitiendo a efectos dialécticos las afirmaciones que se contienen en el recurso sobre el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, nulidad absoluta y anulabilidad, es lo cierto que, como ya los propios apelantes admiten, se basan para sostener el ejercicio de dichas acciones en presunciones respecto de la intención que movió a su progenitor en el momento de otorgar las capitulaciones matrimoniales en el año 1990 y posterior escritura de complemento en el año 1993. Para poder sostener cabalmente que se ha producido perjuicio o lesión en los intereses legítimos de los demandantes en relación con los bienes de la herencia de su madre, debería haberse practicado la liquidación de los gananciales y posterior apertura de la herencia de su progenitora, siguiendo el tramite recogido en los artículos 782 y siguientes de la L.E.C .; y si bien puede argumentarse que cuando falleció la madre en el año 1963 los herederos eran menores de edad, lo cierto es que bien pudo pedirse posteriormente y no acudir a la jurisdicción como se ha hecho ejercitando la batería de acciones que contiene la demanda. Sin hacer las operaciones de división de la herencia de la madre de los ahora apelantes no se puede saber si han sido perjudicadas las legitimas que a ellos correspondían; pero incluso, la mayoría de los bienes que se relatan en las escrituras de capitulaciones matrimoniales fueron adquiridos por los cónyuges Jacobo y Adolfina después de haber contraído matrimonio en el año 1966 y nada hace sospechar en principio que los bienes que se adjudicaron en dichas escrituras procedieran o pertenecieran a la herencia de la anterior esposa de Jesús María y, por ello, perjudicándose las legitimas de los actores. Pero es mas, no debe olvidarse que se pide la nulidad de dichas capitulaciones (aunque se admitiera muy hipotéticamente pudieran afectar las mismas a ciertos bienes) no puede sostenerse pudiera afectar dicha declaración a la totalidad de los que son objeto de dicho acuerdo entre los cónyuges, sin concretar ni probar tampoco nada al respecto por lo que también esto seria motivo suficiente para desestimar estas peticiones de la demanda. Y sin desconocer que como asimismo ha declarado la jurisprudencia , son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones - Sentencias del T.S. de 24 de abril de 1984 , 13 de octubre de 1987 , 26 de abril de 1991 , 28 de abril y 29 de julio de 1993 -. El Código Civil, fiel a la teoría causalista, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa -"coloreen habet, substantiam vero nullam"- y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza -"colorem habet, substanfiam alteram"- y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa.
A su vez, en línea de principio, según destacan las Sentencias del T.S., Sala Primera de 3 de Junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de octubre de 1966 , 3 de junio de 1968 , 11 de mayo de 1970 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero y 11 de octubre de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 1 de julio y 16 de septiembre de 1988 , 23 de enero y 12 de noviembre de 1989 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 , 19 de junio de 1997 y 21 de septiembre de 1998 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho sometido a la libre apreciación de los tribunales.
Como quiera que el hecho mismo de la simulación es difícilmente asequible a la prueba directa, a la afirmación de su realidad debe conducir, de ordinario, la demostración de ciertos hechos que, en su conjunto, revelen que el negocio celebrado es, como tal, inexistente por reunir los requisitos para la aplicación de la presunción regulada en el art. 386 de la L.E.C . Así, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehemente y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que solo adquieran sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); esto es, un razonamiento lógico-crítico que permita colegir un hecho determinado partiendo de otro u otros que, aun pudiendo presentarse como irrelevantes por sí e individualmente considerados en su consideración unitaria y conjunta se hallen vinculados a aquél por un nexo causal físico e inexorable o contingente y regular conforme a la experiencia. Rechazando frontalmente la acción de nulidad absoluta por causa ilícita o inexistencia de causa, art. 1.275 del C.C ., sobre lo que no existe sospecha alguna ni prueba contundente se ha practicado en las actuaciones, por todo ello no pueden acogerse las distintas acciones de rescisión, nulidad absoluta y anulabilidad cuya petición se reproduce en el recurso, desestimando las mismas.
Los razonamientos anteriormente expuestos sirven también para rechazar la petición que se hace en relación con la venta de la finca " DIRECCION000 " el día 22 de noviembre de 1995 al hijo del segundo matrimonio de Jesús María , asumiendo los argumentos que a tal fin se contienen en el fundamento séptimo de la recurrida. Habiéndose demostrado a lo largo de la prueba practicada en la litis la existencia de recursos económicos por parte del comprador ( Fructuoso ) sin que nada haga sospechar que se tratase de una venta simulada o donación encubierta como se sostiene en el recurso, dando por probada la compraventa puesto que no hay indicios de una venta falsa o si precio, no pudiendo movernos con elucubraciones sobre la intención de los contratantes; desestimando también este motivo de recurso-.
CUARTO.- Es motivo de recurso el pronunciamiento que hace la sentencia sobre las costas de la primera instancia, se dice que se ha estimado la demanda parcialmente como se deduce de la lectura del primer apartado de su parte dispositiva y que por ello no deben imponérsele las costas.
Ciertamente el Fallo de la sentencia se encabeza en su primer apartado estimando la demanda con un pronunciamiento declarativo respecto de ciertas peticiones contenidas en el Suplico del escrito rector. Se podría argumentar que la demanda se ha estimado en parte y por ello no procede la imposición de costas, o bien que desestimándola en lo sustancial lo que justificaría la imposición de las costas y mas en relación con la declaración acogida y conforme se ha razonado en la presente resolución, puesto que la parte bien pudo acudir previamente a instar lo que era su derecho y que la sentencia no hace sino confirmar. Ahora bien, estima el Tribunal que las distintas cuestiones planteadas y la complejidad de todas ellas suscitaban dudas de hecho y de derecho tal como se ha razonado que justifican en el caso no se haga pronunciamiento de las costas de la primera instancia como permite el art. 394 de la L.E.C ; y consiguientemente, acogiendo este motivo de recurso no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel , Dª Salome , Dª Magdalena , Dª María Teresa , Dª Eulalia y D. Jesús María contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario nº 369/07, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguno de los contendientes: Confirmando la sentencia en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
