Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 362/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100033


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00022/2011

SENTENCIA NÚMERO 22/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 847/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 362/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante METROPOL ARTE Y DECORACION S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Dª Cristina Fernández Villalobos y como demandados-apelantes D. Victorio y Dª Ascension representados por la Procuradora Dª Mª Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos, habiendo versado sobre Reclamación de Cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 16 de Febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Castaño en representación de Metropol Arte y Decoración S.L. contra D. Victorio y Dª Ascension representados por la Procuradora Sra. González Santos, condenando a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la suma de 16490,37 € de principal, con el interés legal desde la interposición de la demanda y con imposición de las costas procesales a los demandados".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimándose el presente recurso, se revoque la Sentencia de Instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada contra sus mandantes con expresa imposición de las costas a la demandante, o subsidiariamente se reduzca el importe de la condena en los términos interesados en el cuerpo de su escrito de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme la Sentencia recurrida Nº 46/2010 de fecha 16 de febrero de 2010 , con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales (incluidas las derivadas del recurso de apelación) a la parte demandada-apelante. Y asimismo se estime la impugnación formulada por esta parte declarando la existencia de cosa juzgada en relación a la causa del siniestro, condenando a D. Victorio y a Dª Ascension solidariamente a abonar a Metropol la suma de 16.490,37 Euros de principal, con el interés legal desde la interposición de la demanda, y ello con imposición de la totalidad de las costas procesales (incluidas las de la segunda instancia).

Dado traslado de dicha impugnación a la parte contraria, por esta se opuso a la misma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia de conformidad con lo solicitado por esta representación en el suplico de su escrito de apelación y al mismo tiempo se desestime la impugnación formulada por la parte actora, con expresa imposición de las costas al impugnante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de Enero de 2.011, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero. - Contra la sentencia de primera instancia dictada en los presentes autos, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y a su vez la parte demandante presentó escrito de impugnación, recurso e impugnación que examinaremos a continuación por separado.

Segundo. - Recurso de apelación de la parte demandada. Dicha parte fundamentó su recurso en la errónea apreciación de la prueba, así como en la vulneración de la doctrina de los actos propios, por entender que los daños producidos derivaron de un defecto en la fabricación de la cabina de hidromasaje, no por defectos en su colocación e instalación, entendiendo asimismo que la parte demandante en el juicio anterior, en el que actuó como demandada, defendió que la causa del siniestro fue un defecto de fabricación de la cabina de hidromasaje, mientras que aquí esa misma parte sostiene que se trata de un defecto en su colocación. Igualmente se opuso la parte aquí demandada a la reclamación de cantidad alguna en concepto de gastos de defensa de la parte demandada en el juicio anterior, en el que ella no fue parte.

La parte demandante se opuso a dicha recurso.

Tercero.- Así las cosas, es preciso indicar que no existe en el presente caso infracción alguna de la doctrina de los actos propios. Como declara, entre otras muchas, la STS Sala 1ª, de 28-10-2009, nº 662/2009, rec. 316/2005 . Pte: García Varela, Román, de acuerdo con " la doctrina jurisprudencial emanada en torno al artículo 7.1 CC por la Sala Primera del Tribunal Supremo, seguida en las SSTS de 30 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6474 , la cual, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393 , 12 de abril de 1993 EDJ 1993/3483 , 10 de junio de 1994 EDJ 1994/5253 y 31 y 30 de octubre de 1995 EDJ 1995/5679 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado ( SSTS de 4, 3 EDJ 1992/8547 y 30 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9448 ), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante; la STS de 10 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11024 , referente a que la posición jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS de 16 de febrero de 1988 EDJ 1988/1248 , 25 de enero y 6 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10075 , 11 de marzo EDJ 1991/2602 , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11260 ), así como es del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS 22 de septiembre EDJ 1988/7229 y 10 de octubre de 1988 EDJ 1988/7850 y 4 de junio de 1992 EDJ 1992/5759 ); la STS de 22 de octubre de 2003 EDJ 2003/130267 , donde se indica que los actos deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica ( SSTS de 12 de julio de 1990 EDJ 1990/7534 y 11 de marzo de 1991 ) y han de ser tales actos concluyentes y definitivos ( SSTS de 16 de febrero de 1988 , 25 de enero y 6 de noviembre de 1990 , 11 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 ) siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto ( STS de 10 de noviembre de 1992 ), y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 31 de enero de 1995 EDJ 1995/553 y 3 de febrero de1998)."

En el presente caso, por el contrario, la finalidad de la parte aquí demandante cuando sostuvo en el pleito anterior, en el que actuó como demandada, que la causa del siniestro fue un defecto en la fabricación de la cabina del hidromasaje, no fue la de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, sino tan sólo la de defenderse, como demandada, frente a una reclamación de daños y perjuicios. Reclamación a partir de la cual la ley le concede a ella misma una acción de repetición en el caso de que fuese condenada al pago de dichos daños y perjuicios. De manera que cuando en el segundo pleito dicha parte, allí demandada, y ahora demandante, reclama la devolución de las cantidades que ella adelantó en pago de esos daños y perjuicios, no está yendo en contra de ningún acto propio, sino simplemente ejerciendo una acción que la ley le reconoce , lógicamente, no sobre la base de sus alegaciones en el pleito anterior, que ha perdido, sino sobre la base del resultado del mismo recogido en la sentencia que le puso fin, que es donde se definió la situación jurídica controvertida para las partes contendientes.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que ciertamente, de la prueba practicada en el presente juicio, como sucedió en el anterior, no cabe sino llegar a la conclusión de que la causa del siniestro fue un defecto en la manipulación de la cabina de hidromasaje al colocar e instalar la misma, lo cual provocó que se fuese el agua y se inundase la vivienda donde había sido colocada. Todo ello sobre la base, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 LEC , de la fundamental prueba para casos como el presente, donde el hecho controvertido tiene un eminente carácter técnico, en este caso técnico- industrial, a saber, la prueba pericial del señor don Ezequiel , ingeniero técnico industrial, que conoció de primera mano el suceso, pues acudió al lugar del siniestro el 12 de septiembre 2005, realizó fotografías, se retiró y se despegó de la pared la cabina de la ducha, y se apreció que uno de los tramos de la tubería flexible de la cabina se había desconectado del colector, comprobando que la conexión de la cabina no había quedado bien apretada, siendo así que el manguito que se desprende tenía un poco de teflón, material que no suele emplearse en fábrica, por lo que cabe concluir que la causa de la avería fue un defecto de instalación, y no de fabricación. Tales fueron las conclusiones del perito en el pleito anterior, así como en el presente, que ratificó en la vista oral de forma contradictoria, con la intervención de las partes. De manera que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a las cuales debe valorarse dicha prueba a tenor del artículo 348 LEC , prueba que además es la trascendental para acreditar hechos como el presente, dado su carácter técnico industrial, como antes hemos indicado, de acuerdo con todo ello, decimos, no cabe sino concluir que la causa del siniestro, como se dijo con total acierto en la sentencia impugnada, fue un defecto en la colocación e instalación de la cabina de hidromasaje, y no de su fabricación, debiendo, pues, desestimarse también el presente motivo de apelación.

En cuanto al último de los motivos del presente recurso, en él se plantea el problema de la extensión desde el punto de vista cuantitativo de la acción de repetición que corresponde al constructor condenado en el juicio anterior, interesando la parte apelante que se revoque la sentencia impugnada, pues no puede ser objeto de reclamación, vía de repetición, el pago de los honorarios de la defensa esgrimida por la actora en el otro procedimiento, si la reclamación de las costas a las que fue condenada, pero nunca los gastos de su propia defensa.

Teniendo en cuenta los términos en que ha sido planteada en esta segunda instancia la cuestión litigiosa, hemos de indicar que para solucionar la misma debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 14.2 LEC , en relación con el artículo 17.6, parf. 2 y la disposición adicional 7ª LOE. Pues bien, en el artículo 14.2 LEC, se regula la llamada intervención provocada de un tercero en el proceso, en este caso, a instancias del demandado. Para que pueda producirse esta intervención el citado precepto de la ley de enjuiciamiento civil exige que la ley permita al demandado llamar a ese tercero para que intervengan el proceso. En el presente caso, ese permiso o facultad aparece regulado por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuya disposición Adicional Séptima , se establece que " quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos." Por su parte, el artículo 17.6 parf. 2 LOE establece que "cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar". Por consiguiente, es claro que a tenor de los citados preceptos legales la empresa constructora demandada en el juicio anterior pudo haber traído a dicho juicio a la empresa instaladora de la cabina de hidromasaje a la que ella subcontrató la colocación de la misma. Sin embargo no lo hizo así, y sin perjuicio de los efectos que pueda tener en el campo de la cosa juzgada, que analizaremos seguidamente, lo cierto es que la empresa instaladora no tuvo ninguna participación en el juicio anterior, ni pudo defender sus intereses al respecto, como pudo perfectamente haber hecho, de haberlo querido el constructor demandado. De manera que cuando éste perdió aquel juicio, surgió en su favor la acción de repetición pero para reclamar la cantidad que a él se le reclamó a su vez en concepto de daños y perjuicios y costas, y no lo relativo a las costas de su propia defensa en ese juicio.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, y reducir la condena del aquí demandado al pago de tan sólo el principal de los daños y perjuicios reclamados y concedidos a la sentencia anterior, junto con las costas a las que fue condenado la parte allí demandada y aquí demandante, pero no los gastos de su propia defensa. Es decir debe reducirse la cuantía de la presentación de repetición a la cantidad de 13.912,28 €. Y, consecuentemente, por aplicación del artículo 394.2 LEC, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia ninguna de las partes, al hallarnos ante una estimación parcial de la demanda.

Cuarto. - Impugnación presentada por la parte demandante. En dicha impugnación interesa la parte demandante que se declare en esta sentencia que la sentencia del proceso anterior tiene efectos de cosa juzgada en el presente juicio. Tal motivo de impugnación debe ser desestimado, no sólo porque carezca de interés jurídico dicha impugnación de cara a la modificación del fallo contenido en la sentencia impugnada en contra de lo exigido por el artículo 456.1 LEC , sino también, por lo demás, porque, como acertadamente se dijo en la sentencia de primera instancia, el artículo 222 LEC exige para que se produzca la llamada cosa juzgada material las tres conocidas identidades de personas, hechos y causa de pedir, de manera que al faltar en el presente caso la identidad de los sujetos, puesto que la parte aquí demandada no tuvo ninguna intervención en el juicio anterior, no puede hablarse de cosa juzgada material, sino queremos caer en la contradicción de condenar a alguien sin haber sido oído, causándole una absoluta indefensión, en contra de lo prohibido nada menos que por el artículo 24.1 CE . De ahí que el citado artículo 222, en su párrafo 4 establezca que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Lo que equivale a decir que no existirá esa vinculación para el tribunal del proceso posterior cuando los litigantes de ambos procesos, como sucede en el presente caso, no sean los mismos. Y, además, en fin, hay que tener en cuenta que en el presente caso tampoco puede extenderse a las partes ahora litigantes la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso anterior por disposición legal, puesto que como hemos visto, la disposición adicional 7ª de la LOE concede al demandado como agente interviniente en el proceso de edificación la facultad de poder provocar la intervención forzosa de un tercero en dicho proceso, en cuanto interviniente también en el mismo proceso de edificación. En este caso, cuando se produzca dicha intervención provocada, expresamente establece la citada disposición adicional 7ª que la notificación que se haga " incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos." Por consiguiente, podemos concluir que para qué conforme al artículo 222.4 LEC se produzcan en casos como el presente la vinculación de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme al tribunal de un proceso posterior por disposición legal de la LOE , concretamente en su disposición adicional 7ª, es preciso que el agente demandado en el primer juicio solicite la intervención provocada de ese otro agente interviniente en la edificación, y que en la notificación de la demanda a este tercero agente interviniente en el proceso de edificación se le haga la advertencia expresa de que en el supuesto de que no comparezca la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a él. De manera que como nada de eso se ha hecho en el presente caso, en modo alguno cabe hablar de vinculación ninguna con el carácter de fuerza de cosa juzgada de la sentencia del juicio anterior, con respecto al presente juicio.

Quinto. - Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Así mismo por aplicación del artículo 398.1 LEC, las costas de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante, se imponen a dicha parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio y Dª Ascension , representados por la Procuradora Dª Mª Teresa González Santos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 16 de Febrero de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, declaramos haber lugar en parte al mismo, y en consecuencia, condenamos a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 13.912,28 €, sin hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco de las costas de esta alzada. Y asimismo, desestimamos la impugnación contra dicha sentencia interpuesta por METROPOL ARTE Y DECORACION S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, con imposición a dicha parte demandante de las costas de tal impugnación.

En cuanto al recurso de la parte apelante, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Y en cuanto al depósito de la impugnante, dese al mismo el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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