Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 163/2009 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00022/2011
Rollo Núm. ............. 163/2009.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm.......... 143/2008.-
SENTENCIA NÚM. 22
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 9 de febrero de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 163/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 143/2008 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. CORCUERA GARCÍA TE NO RIO, y como apelado Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García De La Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Gómez Rejón.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de ZURICH, Compañía de Seguros S.A." CONTRA DON Ricardo , condenando a la actora al pago de las costas."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de ZURICH CIA DE SEGUROS S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba y violación de la jurisprudencia en torno a la fuerza mayor, recurre la demandante la sentencia que desestima la acción de repetición ejercitada al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
La parte demandada admite el hecho y los daños, esto es, que el 25 de Agosto de 2007, encontrándose el vehículo Citroen C-4 matrícula ....-RZQ propiedad del asegurado de la actora estacionado junto al número 23 de la Calla Calvario de la localidad de Velada, sufrió daños tasados en 8.449,89 euros cuando la pared que cerraba la finca propiedad del demandado se vino abajo por una fuerte tormenta, aplastando el vehículo y causándole los daños que se han tasado, de los cuales ha respondido la Cía Aseguradora demandante que los ha abonado a su asegurado en cumplimiento de la póliza de seguros nº NUM000 .
Todos los datos incluidos en el relato fáctico, esto es, propiedad de la pared, del vehículo, póliza de seguros y pago del daño, se encuentran probados por los documentos aportados.
SEGUNDO: Que la sentencia de instancia desestima la demanda porque no considera probada la acción u omisión culposa por parte del dueño de la pared, atribuyendo su caída a un fenómeno atmosférico (tormenta inusual) en la noche del 25 de Agosto sobre la localidad de Velada.
Es decir, la sentencia aprecia, aunque no lo diga expresamente, fuerza mayor.
La parte demandada aporta como prueba de la fuerza mayor el documento al folio 61, Certificado de datos climatológicos de la Delegación Territorial de Castilla- La Mancha (folio 61) en el cual se certifica que "según consta en los archivos de esta Delegación territorial el día 25 de Agosto de 2007, se registraron 17,3 mm en forma de lluvia acompañada de tormenta durante la tarde-noche.
Y el documento nº 3 de la actora que consiste en un informe de la Alcaldía de Velada, que asevera la existencia de una fortísima tormenta que a su paso por la localidad produjo graves daños en instalaciones generales, inmuebles (viviendas, naves etc) y arbolado.
El testimonio en el juicio del Señor Alcalde del Ayuntamiento de Velada en la fecha, que firmó el informe anterior, no solo lo ratifica sino que aclara que la tormenta fue inusual, que provocó la caída de ramas, veinte torretas de alta tensión, así como arrasó tejados y derribó muros, abatiendo seis o siete naves industriales, lo que motivó una Partida Extraordinaria del Presupuesto de la Diputación Provincial, a favor de la zona para el remedio de los daños producidos, asegurando que nunca había presenciado nada igual por la fuerza del viento, y que se publicó en diversos medios de comunicación que se hicieron eco del extraordinario fenómeno atmosférico sufrido por la localidad y zona adyacente, que originó incluso pequeños tornados.
De acuerdo a estas pruebas, la juez a quo ha tenido por probado una fuerza natural insólita para la región, tan anormal que es inexigible su previsión, y ha aplicado la excepción de fuerza mayor contenida en el art. 1105 C.c .
La fuerza mayor requiere inexcusablemente para que pueda ser apreciada que nos encontremos ante un hecho que no hubiera podido preverse (caso fortuito, según la mayoritaria doctrinal) o que, aún previsto, resultara inevitable (fuerza mayor en sentido estricto). En este sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las SSTS de fechas 1/12/94 EDJ 1994/10215 , 31/03/95 EDJ 1995/1207 y 4/04/2000 EDJ 2000/3850 . De esta manera, el caso fortuito y/o la fuerza mayor vendrían a contemplar una situación de imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado.
Pues bien, esa fuerza mayor, se acredita por cualquiera de las pruebas admitidas en Derecho, no solo por certificados del Centro meteorológico, que, a la vista del certificado emitido no ha respondido a lo que se le requería porque nada dice de la fuerza del viento.
En cualquier caso, fue un hecho notorio que la noche de el sábado a domingo, se originó un fenómeno meteorológico extraordinario en la zona en cuestión, con derribo de torres de alta tensión y corte de carreteras, y a juicio de la Sala es suficiente el testimonio de su Alcalde para acreditarlo, por lo que, habiendo demostrado el demandado que la pared que derribó la tormenta extraordinaria, no tenía defecto alguno de construcción (es de construcción reciente), ni por tanto se encontraba en estado de ruina o en mal estado de conservación como alega la demandante haciendo residir en ese mal estado la caída (lo que demuestra que conocía las extraordinarias circunstancias meteorológicas acaecidas en la zona esa tarde-noche), hemos de considerar, como hace la sentencia de instancia que, una causa inusual e impensable derribó la pared (eso y otros muchos inmuebles de la localidad) y que fue el origen del siniestro, causa para la que no hay previsión posible y menos en zonas que normalmente no se ven afectos a ella.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ZURICH CIA DE SEGUROS S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de los de Talavera de la Reina, con fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento Ordinario núm. 143/2008 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 16 de febrero de 2011.

