Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 558/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003263
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 558/2010- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001236/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
Apelante/s: Dª. Isidora Y D. Carlos Miguel .
Procurador/es.- Dª.MERCEDES MONTOYA EXOJO.
Apelado/s: D. Alejandro .
Procurador/es.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 22/2011
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a 24 de enero de dos mil once.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001236/2008, promovidos por D. Alejandro contra Dª. Isidora Y D. Carlos Miguel sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Isidora Y D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistido del Letrado D. SERGIO PARDO PEIRO contra D. Alejandro , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. LUISA GURILLO GAGO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 28 de septiembre de 2009 en el Juicio Verbal - 001236/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro , defendido por la Letrada Sra. Luisa Murillo Gago, contra D. Carlos Miguel y contra Dª. Isidora , y CONDENO a los demandados a que abonen al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.205,78 €), más intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Isidora Y D. Carlos Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alejandro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 10 de enero de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
D. Alejandro , como arrendador, presentó demanda de proceso monitorio, derivado a juicio verbal tras la oposición los requeridos de pago a los que se considera deudores, frente a D. Carlos Miguel y Dª. Isidora , como arrendatarios, en reclamación de la suma principal de 2.924 euros, e intereses legales, como adeudo por los demandados, en virtud del contrato privado de arrendamiento de la vivienda unifamiliar que se indica, de fecha 22 de mayo de 2005, y tras la puesta en disposición de las llaves al actor en fecha 13 de abril de 2008 , por rentas, parcial de noviembre de 2007 y las cinco mensualidades siguientes íntegras, junto a recargo pactado del 6 %, recibos de luz de enero y marzo de 2008, de agua de febrero y abril del mismo año, seguro de la casa del año 2008, IBI de las anualidades 2005, 2006 y 2007, y por desperfectos, restado el importe de la fianza prestada.
Y frente a dichas pretensiones se allanan los demandados al pago de la suma de 153 euros que consignan en el procedimiento a disposición del actor, y se oponen al resto
Y se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condena a los demandados al pago de la cantidad principal de 2205,78 euros, e intereses legales.
Resolución que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO .-
Analizando lo que son las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación, se está de acuerdo con la sentencia de instancia en cuanto a la fecha en que cabe considerar que se pone fin a la relación contractual entre las partes, cual era aquella en que se entregan las llaves de la vivienda por los arrendatarios al arrendador, el 13 de abril de 2008, por suponer con ello la devolución de la posesión de la misma. Sin que las razones que se exponen por los recurrentes permitan llegar a conclusión distinta, puesto que el hecho de disponer los demandados de otra vivienda y abandonar la alquilada en el mes de febrero no excluía su responsabilidad de reintegrar la arrendada al arrendador, y ello no lo realiza sino en aquella fecha, siendo que, entretanto cabía considerar a los demandados poseedores, e imposibilitado el actor de disponer de su vivienda. Y sin que haya justificado que la falta de entrega anterior fuera debida a la voluntad única del arrendador. Debiendo ser conscientes los demandados de la significación de la continuación del alquiler en tanto no devolvieran las llaves del inmueble.
En segundo lugar se aduce infracción del artículo 218-1 de la LEC al haberse apartado la sentencia recurrida de lo solicitado en la demanda condenado a los demandados al pago de importes no exigidos.
Y tampoco cabe acoger en este punto la apelación, ya que una vez que la parte demandada hace distinta imputación de pagos de las rentas correspondientes a las mensualidades que se le reclaman, amplia con ello el ámbito de discusión inicialmente circunscrito a las partidas que se reclamaban con la demanda, y, a partir de ello, lleva a la Juzgadora de Instancia, como método de trabajo, que puede ser más o menos discutible, pero es el que utiliza, a deducir la pertinencia de las cuantías exigidas mediante el análisis de los adeudos y pagos globales, para extraer el saldo deudor. Bien entendido que, a partir de ello, se debía haber concluido con el análisis específico sobre las concretas partidas solicitadas e efectos de establecer la pertinencia de cada una. De tal forma que solo en el caso de que en este conjunto se incluyera alguna no solicitada podría considerarse su falta de completa congruencia. Lo que solo cabe establecer, en su caso, analizando de forma individualizada las mismas. Lo que lleva a discrepar en parte de los resultados a los que llega la sentencia apelada.
Y así, en cuanto a las mensualidades debidas por renta, estableciendo la sentencia que se recurre como probado un total debido por ello de 786 euros, pues es el que tiene en cuenta para establecer la penalización del 6 % anual, que correspondía solo al adeudo de renta, procede partir de ello, una vez que no se discute la corrección del cálculo y dado el límite establecido en el artículo 465-5 de no poder perjudicar la sentencia que se dicte en apelación al apelante, y estar a lo resuelto en este punto en la resolución apelada, por ser factible, precisamente, en función de que el contrato se prolonga durante varios años, que los pagos que se apuntan, excepto la suma decidida, puedan atribuirse a adeudos anteriores dentro del conjunto de obligaciones económicas que se establecen en el contrato suscrito por las partes (folio 4 de las actuaciones) para los arrendatarios, que no se ciñen a la renta estricta sino alcanzan servicios como luz y agua y pago de seguros de hogar. Y siendo que corresponde al demandado que alega el pago su adecuada acreditación (artículo 217-3 de la LEC ).
Cantidad a la que cabe añadir el 6% anual de dicha cantidad por la penalización pactada en la estipulación 4ª del contrato, al que antes se ha aludido,que se calcula en la sentencia de instancia en 47,16 euros.
En cuanto a los gastos de luz y agua, siendo que las facturas abarcan el periodo cubierto por la posesión de la vivienda por los arrendatarios, y se justifican con las facturas que se acompañan (folios 18: 83,07 euros -solicitándose 83-; 19: 80,92 euros; 20: 115,34 euros -aunque se reclaman 115; y 21: 41,94), y que en momento alguno se alude a estar pagadas, cabe considerar la pertinencia de su solicitud.
Con relación al seguro, dado que se reclama exclusivamente el último recibo y este abarca un periodo superior a aquel en el que los demandados dejaron de ser arrendatarios, solo cabe el pago de la parte proporcional, que calcula la propia sentencia que se recurre y aceptan las partes, de 25,62 euros.
Respecto al IBI de los años 2005, 2006 y 2007, por importes respectivos de 69,31 euros -aunque se reclaman 69-, 70,96 -solicitándose 70-, y 84,92 -pidiéndose 84-, siendo que se justifican mediante los recibos acompañados al efecto (folios 24 a 26), cabe también aceptar su pago, dada la claridad de la estipulación 8ª del contrato obligando a los arrendatarios al abono de los "tributos" que correspondan a la vivienda, donde cabe incluir aquel impuesto. Y dada la obligación de los contratantes de cumplir con lo pactado (artículos 1089, 1091, 1255 y concordantes del Código Civil ), de la que no pueden sustraerse los demandados por el hecho de no haber sido reclamado su importe por el actor con anterioridad, en tanto no conste claramente la renuncia de éste a su exigencia y ejercite su acción dentro del plazo permitido por la ley para que no le prescriba la acción, lo que por lo demás realiza con la demanda origen de las actuaciones.
Por lo que sumadas todas estas partidas supone un total de 1.402,64 euros, a la que, a su vez, corresponde deducir los 700 euros de la fianza, tal y como hace la propia actora en su demanda, resultando un importe favorable al actor de 702,64 euros.
Sin que, a su vez, corresponda restar la cantidad de 153 euros consignados en las actuaciones a disposición del actor, puesto que su ingreso es posterior a la presentación de la demanda, y no impide, por ello, estimar también en esta parte la demanda. Sin perjuicio de tener en cuenta la misma como cumplido en ese apartado la sentencia en el momento de su ejecución.
Razones que conllevan, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, deba ser estimado en parte el recurso de apelación, dejando sin efecto en lo necesario la sentencia de instancia, a efectos de reducir la suma objeto de condena principal a la especificada. Con confirmación del resto.
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en la alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .-
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel y Dª. Isidora contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Paterna en juicio verbal nº. 1236/2008 , dimanante del proceso monitorio nº 628/2008 del indicado Juzgado, y este a su vez, por inhibición territorial, del proceso monitorio nº. 521/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Lliria
SEGUNDO .-
SE REVOCA EN PARTE la citada resolución en lo atinente a la cantidad principal a cuyo pago de condena a los demandados D. Carlos Miguel y Dª. Isidora a favor de D. Alejandro , que se establece en SETECIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (702,64.-)
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO .-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada . Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009, 27 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

