Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 625/2008 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100077


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000022/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ONTENIENTE, con el nº 000625/2008, por Dª Pilar representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR SEMPERE BELDA y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE JUAN ESPLUGUES contra Dª Santiaga representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigidos por la Letrado Dª ANA Mª CABEDO FERRERO, y contra D. Leoncio , no comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Pilar .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ONTENIENTE, en fecha 26 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Pilar Sempere Belda, en nombre y representación de doña Pilar , contra doña Santiaga y don Leoncio ; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Pilar , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Enero de 2011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Pilar formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, había interpuesto contra sus hermanos Doña Santiaga y Don Leoncio y encaminada a la obtención de una sentencia que declarara: A) Que la vivienda propiedad de Doña Pilar se halla libre de servidumbre de luces y vistas, o de cualquier otra naturaleza en relación con la planta NUM000 , NUM001 y NUM002 piso del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 propiedad de los demandados Doña Santiaga y Don Leoncio . B) Se condene a los demandados a que procedan a cerrar o tabicar la celosía, ventanas, ventanales y demás huecos abiertos en la pared de cierre de la parte derecha del edificio, lindante con su vivienda en la parte este ( pues no ostentan ningún derecho de servidumbre u otro para limitar sus derechos de propiedad) y, en consecuencia, se les condene a realizar las obras necesarias al efecto u ordenarlas hacer a su costa. C) Se declare que la actora puede levantar una pared dentro de su propiedad en el linde este contigua a la de los demandados tapando sus huecos o ventanas de conformidad con el artículo 581 del Código Civil y D) Se les condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se les impongan las costas. La razón por la que el juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender, a la luz de las pruebas practicadas, que entre las fincas de la demandada y la de la actora existía una servidumbre de luces y vistas constituída por destinación del padre de familia, al concurrir todos los presupuestos establecidos en el artículo 541 del Código Civil, en la que las de la primera tendrían la consideración de predio dominante y la segunda la de predio sirviente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpone, como en él se indica, por entender que existe un error en la apreciación de las pruebas e infracción de Ley en la aplicación de los artículos del Código Civil, al no tener en cuenta que el artículo 532 contempla que la servidumbre de luces y vistas, al ser contínua o aparente, sólo es susceptible de ser adquirida por título o por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil . En punto al error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba, la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en el supuesto enjuiciado la sentencia analiza de forma minuciosa y detallada la problemática jurídica suscitada, sin que se advierta el error de apreciación que se denuncia. De otro lado y en cuanto a la pretendida infracción de Ley, sabido es que la servidumbre que nos ocupa es considerada en atención a su ejercicio y a las señales de su existencia, como continua y aparente ( SS. del T.S. de 8-6-62 , 21-12-70 y 31-5-86 ), y se adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil , bien en virtud de título o por prescripción de veinte años. En relación a este último modo de adquirir, la jurisprudencia declara ( SS. del T.S. de 20-5-69 , 23-4-72 , 12-3-75 , 30-9-82 , 12-7-83 , 26-10-84 , 8-10-88 , 25-9-92 y 1-10-93 ) que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa, por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiese realizado un acto obstativo, esto es, hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre ( SS. del T.S. de 30-10-83 , 23-5-85 , 8-10-88 , 25-9-92 y 1-10-93 ), conforme expresan los artículos 533 y 538 del Código Civil , acto obstativo que alega la demandante no ha tenido lugar. Pero aún siendo esto así, olvida la recurrente que el juzgador de instancia rechazó su pretensión en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por entender que la misma se había constituído conforme a lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil , de modo que el signo aparente es el que se considera como título, teniendo declarado la jurisprudencia que las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse no sólo por los modos que contempla el artículo 537 , sino también por medio de la figura prevista en el artículo 541 ( SS. del T.S. de 20-12-05 , a título de ejemplo), siendo ello aplicable a las servidumbres negativas ( SS. del T.S. de 31-5-86 , 6-4-87 y 21-2-89 ), por lo que habrá que entender que la infracción de Ley que se denuncia resulta, en principio, injustificada.

TERCERO.- La viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por Doña Pilar , sólamente requiere que la parte actora pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que de contrario se le haya causado en el goce de la misma, mientras que es a la demandada a quien corresponde acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( SS. del T.S. de 13-6-98 ), dado que el dominio se presume libre. Ello significa que, en el caso que nos ocupa, habrá de justificar el título que aduce, bien entendido que las dudas que al respecto pudieran suscitarse, forzosamente habrán de perjudicarle a la demandada al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El título que invoca Doña Santiaga es el previsto en el artículo 541 del Código Civil , teniendo declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 13-5-86 , 25-6-91 , 18-3-99 y 29-7-00 ), que la aplicación de dicho precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. 3º) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos. 4º) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas y 5º) Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real. En esta misma línea la SS. del T.S. de 20-12-05 siguiendo la de 7-7-83 , expresa que el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse una servidumbre predial aparente, conocida por destinación del padre de familia, mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Dos fundos pertenecientes a un solo propietario. B) Un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre. C) Que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el " padre de familia" y D) Que uno de los fundos sea enajenado por éste. El juez de instancia entendió que dichos presupuestos concurrían en el supuesto enjuiciado, dado que, en primer lugar, no se había cuestionado por ninguna de las partes que los inmuebles que aparecerían como fundos dominantes: la planta baja y el primer piso de la casa sita en el número NUM003 de la AVENIDA000 de Aielo de Malferit ( registrales NUM004 y NUM005 ) pertenecientes a Doña Santiaga y el que como sirviente quedaría gravado por dicho derecho real, la casa sita en el número NUM006 de dicha Avenida, propiedad de la actora ( registral NUM007 ), pertenecieron a los mismos propietarios, los padres de ambos litigantes Don Leoncio y Doña Santiaga , quienes las transmitieron a sus hijas por escritura de donación de 28 de Marzo de 2.008 ( documento número ocho de la demanda a los f. 51 al 58). Igualmente constató en la diligencia de reconocimiento judicial ( f. 340 y 341) la existencia de signos aparentes de esa servidumbre como eran las cristaleras y ventanales, indicando, en consonancia con esa percepción directa que obtuvo del examen de los inmuebles, que " además de la real existencia de los signos acreditativos de la posible servidumbre ( cristaleras y ventanales) es preciso destacar que los mismos no sólo se encuentran operativos, es decir que cumplen con la función de dar luz y en el caso del ventanal de la galería del primer piso también vistas, sino que constituyen la única posibilidad con que cuentan las propiedades de la demandada para obtener dicho servicio y de cegar referidas cristaleras y ventanales privaría por completo a las estancias afectadas de toda posibilidad de recibir luz natural e incluso de ventilarse adecuadamente." Asimismo esos signos aparentes han de ser impuestos o mantenidos por el propietario común de ambos predios ( SS. del T.S. de 13-5-86 , 25-6-91 y 29-7-00 ), como aquí ocurre. En efecto, con anterioridad al presente litigio la hoy demandada Doña Santiaga formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de acción para recobrar con carácter sumario la posesión, que se siguió con el número 221/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent y en el que recayó sentencia el 20 de Septiembre de 2.007 , condenando a Doña Pilar a reintegrar a aquélla en la posesión de las luces y vistas del local, ventana de la galería y celosía del patio de luces ( documento número diecisiete de la demanda a los f. 83 al 86 ), resolución que fue confirmada el 27 de Mayo de 2.008 por esta Sala ( documento número dieciocho de la demanda a los f. 87 al 89). Aunque el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicio verbales sobre tutela sumaria de la posesión, lo cierto es que en el fundamento segundo de la sentencia de primer grado se recogió que " resulta de la prueba practicada que la celosía y ventanal que han sido tapiados fueron ya aperturados por el padre de la actora y de la demandada, en el momento en que se construyeron ambas viviendas, así lo manifestó el testigo Florian que fue la persona que construyó la planta NUM000 y la planta NUM001 , quien manifestó que lo que hicieron es lo que hay y añadió que cuando abrieron las ventanas el padre vivía en la vivienda y lo hicieron donde él les manifestó, añadiendo que así lo manifestó también Maximo tío de las litigantes al manifestar que su hermano ya construyó la celosía y las ventanas que han sido tapiadas" ( f. 85 vto.). En esta posición se han mantenido los Sres. Pelayo y Maximo en el acto del juicio, al expresar el primero que los huecos existentes son los que le indicaron los propietarios ( padres de los hoy litigantes), esto es, se hicieron siguiendo sus instrucciones ( 1' 02'' y 2' 15''), siendo los mismos que existen en la actualidad ( 2' 27''). Por su parte el Sr. Maximo , igualmente dijo ( 16' 20''), que los huecos son los mismos que había cuando los padres de los litigantes llevaron a cabo las obras.

CUARTO.- La demandante funda principalmente su postura en orden a la procedencia de la acción entablada en la circunstancia de que ni en las escrituras de propiedad, ni en las certificaciones registrales de dominio y cargas, consta que la vivienda primera y planta baja propiedad de Doña Santiaga , ni la del piso NUM002 de Don Leoncio goce de derecho de vistas sobre su finca, ni tampoco la constitución de servidumbre alguna. En este aspecto hace especial hincapié en la escritura de donación de 28 de Marzo de 1.988 ( documento número ocho de la demanda a los f. 51 al 58), así como en la de declaración de obra nueva de la misma fecha ( documento número nueve de la demanda a los f. 59 al 62), en las que se reseña que las fincas descritas carecen de cargas y arrendamientos. Pero la jurisprudencia es constante al declarar que para excluir la aplicación del artículo 541 del Código Civil no es suficiente que en el documento de enajenación se haga constar como libre de cargas ( SS. del T.S. 10-10-57 , 21-1-60 , 16-4-66 , 2-6-72 , 30-12-75 , 13-5-86 , 11-11-88 , 31-1-90 , 20-12-97 y 20-12-05 ), esto es, el mero hecho de que en la escritura pública se exprese que se encuentre libre de cargas no puede ser considerado como manifestación o expresión contraria a la existencia de la servidumbre, ya que la misma ha de ser clara y terminante y sin que sea suficiente, para adoptar una solución contraria, que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se hiciese constar que se adquirió libre de cargas. Este inconveniente trató de soslayarla la hoy apelante aportando a la audiencia previa y al amparo del artículo 265. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un acta notarial de manifestaciones del padre de los litigantes, Don Leoncio , efectuada el 23 de Diciembre de 2.008 ( f. 263 al 268) y en la que expresaba que " ante las discrepancias que están existiendo en la actualidad, entre mis hijos Dolores y Leoncio , propietarios de los inmuebles sitos en la AVENIDA000 número NUM003 y el inmueble de Pilar sito en la AVENIDA000 número NUM006 , concretamente sobre la existencia o no de servidumbre de luces y vistas sobre las ventanas abiertas y recayentes sobre el inmueble donado a Pilar , he de manifestar que no existe ninguna servidumbre de luces y vistas que grave dicho inmueble, puesto que mis hijos Santiaga y Leoncio taparon los dos patios de luces existentes en la parte derecha del inmueble por su cuenta y riesgo y, por tanto, no podían aperturar las ventanas, abrir huecos o colocar celosías en los muros o paredes de cierre existentes en la parte derecha del edificio." El juez "a quo" consideró que estas manifestaciones no invalidaban su apreciación respecto a la improcedencia de la demanda, en atención, de un lado, a la enfermedad de Alzheimer que padecía el Sr. Ceferino desde el año 2.001 ( certificado médico obrante al f. 283) y haberse realizado escasamente nueve meses antes de su deceso ( f. 262), de otro, a no ser el único dueño de las fincas trasmitidas, ya que pertenecían también a su esposa Doña Santiaga y, en tercer lugar, por no armonizar con los hechos concurrentes, en cuanto que fácilmente podía haber expuesto esa voluntad contraria a la pervivencia de la servidumbre en el título de transmisión o más fácilmente haber eliminado los ventanales y huecos existentes, cerrándolos, lo que no hizo permitiendo su subsistencia y manifestándose en contra únicamente veinte años después de la donación. La Sala entiende plausibles dichas razones y añade otra de índole procesal, cual es la improcedencia de esa aportación documental, que la demandante fundó en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dicho precepto obliga a acompañarlo con la demanda. Ni siquiera podía ampararse en el juego del artículo 270.1.1º del mismo texto legal y en ser de fecha posterior, puesto que se exige que dicho documento no se haya podido confeccionar ni obtener con anterioridad, lo que no es el caso. Por otra parte es evidente que habiéndose formulado el 13 de Octubre de 2.008 una demanda en ejercicio de acción negatoria de luces y vistas, la aportación el 26 de Enero de 2.010 de un acta de manifestaciones de 23 de Diciembre de 2.008, constituye una prueba preconstituída al objeto de reforzar la procedencia de su postura y que como tal resulta manifiestamente extemporánea. Finalmente, el mayor número de personas que mantengan la tesis de la actora frente a la demandada, no significa inequívocamente que por ello les asista la razón, ni el allanamiento del codemandado reviste mayor alcance en atención a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último combate la imposición de costas, sin embargo, el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecien razones que justifiquen su exoneración en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, de ahí que se esté en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Pilar contra la sentencia dictada el 26 de Abril de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ontinyent, en juicio ordinario seguido con el nº 625/08 , que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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