Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 396/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 396/10
SENTENCIA Nº 22
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil once
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 523/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : D. Porfirio , mayor de edad, con domicilio en Olmedo (Valladolid), representado por el Procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo y defendido por el Letrado Don José F. Higelmo Benavides, y como DEMANDADA-APELADA: Doña Visitacion , mayor de edad con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Pena Navarra y defendida por la Letrada Doña Doris Benegas Haddad ; sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil siete dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid sección 1 º, en apelación de la dictada por este Juzgado en procedimiento de divorcio 295/07 en fecha seis de febrero de dos mil siete, interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Coca, en representación de DON Porfirio , contra DOÑA Visitacion , representada por la Procuradora Sra. Pena Navarra.- Sin imposición de costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Porfirio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2011 , en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Porfirio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 523/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid), interesando el apelante la total revocación de dicha resolución en cuanto la misma desestima su pretensión de declaración de extinción de la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de Dª Visitacion en la sentencia de esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial, de fecha 14 de septiembre de 2.007 .
Denuncia el apelante en su recurso de apelación el error en la apreciación y valoración de la prueba en que entiende incurre la Juez de Instancia, por cuanto de la prueba practicada en las actuaciones considera que puede estimarse acreditado el sustancial cambio de circunstancias producido desde el momento en que por esta misma Audiencia Provincial se dispuso la procedencia de fijar a cargo del Sr. Porfirio el abono de una pensión compensatoria cuya extinción nuevamente se propugna en esta litis, dado que actualmente la demandada trabaja en un negocio del que es cotitular con otra tercera persona, y la fuente de ingresos del apelante ha desaparecido, al haberse producido con fecha 28 de abril de 2.009 el desahucio del negocio ganancial "Mesón Porfirio " que era administrado y regentado por el Sr. Porfirio .
SEGUNDO.- La resolución ahora recurrida resuelve que no procede acceder a la pretensión del actor, y lo hace aludiendo a que el cambio de circunstancias invocado en la demanda formulada para conseguir la extinción de la pensión compensatoria no es sustancial, ni supone la desaparición del desequilibrio económico que la crisis conyugal supuso para Dª Visitacion y que se tuvo en consideración al tiempo de establecer la pensión compensatoria a cargo del sr. Porfirio , ya que, de un lado, el hecho de que la sra. Visitacion haya emprendido recientemente una actividad laboral como empresaria no supone, sin más, la acreditación de la obtención de ingresos o recursos propios suficientes para considerarla definitivamente inmersa en el mercado laboral con la suficiente entidad como para entender superado el desequilibrio económico determinado por el cese de la convivencia conyugal que se ha venido manteniendo desde el momento en que la pensión compensatoria fue fijada, y ello aunque durante este periodo temporal la sra. Visitacion haya tenido diferentes ocupaciones laborales que durante algún tiempo le han proporcionado algunos ingresos; y de otro, porque el simple desahucio del negocio de hostelería regentado por D. Porfirio en atención al impago de rentas que se indica por el actor, no supone tampoco que por ese solo hecho carezca de ingresos propios con los que hacer frente a la obligación que le ha sido impuesta, siendo tan relevante su falta de colaboración en la litis en relación con esta circunstancia que frente a su alegación en la demanda de absoluta carencia de recursos, ha sido a instancia de la contraparte como ha podido conocerse que, al menos, es beneficiario de una pensión de jubilación por importe total de 842,77 € como ingreso fijo mensual.
TERCERO. - Así las cosas, entiende esta Sala que debe ser confirmada la resolución dictada en la instancia, cuyos acertados razonamientos no pueden sino compartirse haciéndolos propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones, y ello porque como atinadamente señala la Juez de Instancia, ni el hecho de que la sra. Visitacion haya emprendido una actividad empresarial laboral, de futuro incierto hasta la fecha, supone sin más que desaparezca el desequilibrio reconocido en anterior y reciente pronunciamiento de esta misma Sala - Sentencia de fecha14 de septiembre de 2.007-, ni el simple cierre del negocio ganancial de hostelería que regentaba y administraba el sr. Porfirio , puede justificar una declaración como la pretendida de desaparición del desequilibrio económico determinado por el cese de convivencia, cuando resulta que ni los rendimientos económicos de dicho negocio han podido ser conocidos hasta la fecha, ni se conocen las causas del cierre del mismo y si el propio sr. Porfirio es verdaderamente ajeno o no a dicho cierre, ni tampoco si carece en realidad de otros ingresos propios, distintos de la pensión de jubilación que ahora admite, de los que obtiene los recursos suficientes para subvenir a sus necesidades.
CUARTO.- Además de lo indicado en la resolución recurrida y razonado en el fundamento de derecho anterior, resulta que la situación fáctica denunciada por el actor-apelante en el procedimiento de modificación de medidas que nos ocupa no es del todo novedosa, sino que puede ser entendida como un paso más en el continuado intento del sr Porfirio de eliminar la pensión compensatoria a su cargo desde el mismo momento en que la misma fue establecida por esta Audiencia Provincial.
Así, y como ya se ha indicado anteriormente, la procedencia de una pensión compensatoria a cargo de D. Porfirio fue acordada "ex novo" en el trámite del recurso del proceso de divorcio de los litigantes en sentencia de 14 de septiembre de 2.007 dictada por esta misma Sala , promoviéndose de manera casi inmediata un procedimiento de modificación de medidas en el mismo año 2.007 (autos 616/2.007), que culminaron en sentencia de fecha 17 de octubre de 2.008 desestimando la pretensión del entonces y ahora actor, decisión que obtiene inmediata respuesta con el procedimiento que nos ocupa, interpuesto con fecha 12 de junio de 2.009, en el que se sigue insistiendo, como en el procedimiento anterior, en el ejercicio de la actividad laboral que desde la separación ha venido desarrollando la Sra. Visitacion con empleos esporádicos, y en la negativa marcha del negocio ahora culminada y acentuada con el cierre y desaparición del mismo.
Considera de todo ello esta Sala que no concurren los presupuestos que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil posibilitarían la pretendida declaración de extinción de la pensión compensatoria a cargo del apelante.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2.010 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 523/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Se indica que la confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal (DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 )
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

