Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 391/2011 de 19 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100018


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 391-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 22

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez y dirigida por el Letrado D. Jesús Herrero Romero, frente a la parte apelada BANCO PASTOR S.A., representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Pérez Oltra, y dirigida por el Letrado D. Enrique García-Romeu Palomares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario nº 972/10, se dictó en fecha 16 de diciembre de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. VICENTA SELLES MINGOT en nombre y representación de C. PROPIETARIOS ED. EDIFICIO000 debo condenar y condeno a BANCO PASTOR S.A. a que abone al actor la cantidad de 3.916,30 € , más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, mientras que no procede la especial imposicion de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 391-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de enero de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios actora se suscita la revocación de la sentencia en el particular de la imposición de las costas de la instancia habiendo existido allanamiento a la demanda, pues la Juzgadora "a quo" no las impone expresamente a ninguno de los litigantes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21 y 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sección 5.ª viene manteniendo (entre otras muchas en sentencias de 28 de febrero , 20 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2009 ) que cuando los comuneros dejan de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que se derivan del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , haciendo que la Comunidad se vea precisada de acudir a los Tribunales para obtener ese pago, existe mala fe.

Así, y por citar otra de las resoluciones que se pronuncia en ese sentido, la sentencia n.º 313, dictada el 21 de julio de 2005 argumenta lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las sentencias de esta Sección 5.ª que, en lo relativo a la imposición de costas, tienen en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda.", manteniéndose también este criterio en la n.º 241, de 14 de junio de 2006.

SEGUNDO.- Con tales antecedentes, no comparte la Sala el criterio sostenido en la sentencia de primera instancia. Debe señalarse que el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige el requerimiento para tener por acreditada la mala fe; el párrafo primero lo que dispone es que procederá la imposición de costas pese al allanamiento cuando se aprecie la existencia de mala fe, y en el segundo se fija, como uno de los supuestos de mala fe, el requerimiento previo, por lo que de esa normativa no se extrae la consecuencia de que siempre ha de mediar requerimiento previo para poder apreciar la mala fe, y por ende, la postura de esta Sala, que basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, encaja en la norma citada, procediendo, por lo tanto, la confirmación de la sentencia.

En el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta, además, que el banco demandado adquirió la vivienda por auto de adjudicación de 24 de octubre de 2008, sin que conste que cumpliera con la obligación, ex art. 9.1.h) e i), de ponerlo en conocimiento de la comunidad a efectos de que fuera tenida como propietaria, y que la cantidad reclamada corresponde a dos años de gastos comunes, siendo impensable que dicho demandado ignorara su obligación de hacer frente a los mismos o supusiera que su propiedad estaba exenta de su abono.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 972/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de primera instancia, que se imponen expresamente a la parte demandada Banco Pastor, S.A., sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.