Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 312/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 312/2011
NÚMERO 22
En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 312/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.348/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por la entidad "COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE, S.A." , demandada en primera instancia, contra Dª. Tarsila , demandante en primera instancia, siendo parte el también demandado D. Carlos Antonio , que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha doce de Enero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Tarsila frente a la entidad FIDELIDADE y Don Carlos Antonio , condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora 8.459,80 euros, debiendo la aseguradora abonar el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de interposición de la demanda.- Se impone a la parte demandada el abono de las costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, "Compañía de Seguros Fidelidade, S.A.", recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Enero de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió sustancialmente la demanda, en la que Doña Tarsila reclamaba la cantidad de 8.630,80€, a la que ascenderían determinados gastos derivados de un accidente de tráfico ocurrido el 8 de enero del año 2002, por el que ya había sido indemnizada anteriormente con arreglo a la sentencia dictada en un juicio de faltas, de fecha 24 de mayo de 2003 , en la suma de 66.223,65€, luego cifrada en segunda instancia en 26.996€, y posteriormente en Auto dictado en aquella jurisdicción penal el 12 de julio de 2004, que fijó la cuantía que debía satisfacérsele en 297.586,48€. Ya no insiste la aseguradora demandada en las excepciones de cosa juzgada y prescripción, correctamente rechazadas, centrando su recurso en la supuesta infracción que se habría cometido de la Ley 8/04, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en la vulneración de los principios de "restitutio in integrum" y el que veda el enriquecimiento injusto. Argumenta, en síntesis, que los gastos que ahora se reclaman son posteriores a la fecha de la sanidad por estabilidad lesional; que tienen una finalidad paliativa y no curativa de las lesiones; y, en fin, que suponen una duplicidad resarcitoria pues, por el mismo concepto, la demandante ya fue indemnizada por las secuelas que le fueron reconocidas. Como segundo y último motivo del recurso alega que una de las partidas, la de 2.400€ en concepto de supuesta ayuda recibida de su hermana, no quedó acreditado que fuera necesaria ni que tenga vinculación causal con el hecho dañoso.
SEGUNDO.- Afirma la apelante (punto 3 de la alegación segunda del escrito de interposición del recurso, pag. 7) que "no hay que olvidar que la totalidad de los gastos médicos y hospitalarios concedidos por la sentencia impugnada se refieren o tienen relación con la operación practicada a la actora-apelante el día 2 de febrero de 2005 en el Centro Médico, intervención que fue realizada por Doña Ascension ". Es decir, no cuestiona, al contrario de lo que había hecho en la instancia, que los referidos gastos -salvo los indicados por ayuda personal- tengan conexión con la intervención expresada, como así parece desprenderse, al menos respecto de la mayoría, del informe de dicha doctora obrante al f.94. Pues bien, el planteamiento que ahora hace se contradice frontalmente con el que hizo en el escrito de contestación, en el que manifestaba "nada que alegar en cuanto a las facturas relativas a la operación de fecha 2 de febrero de 2005, salvo en lo ya expuesto de su prescripción". Admitida así esta partida no puede ahora cuestionarla, de no vulnerar el ámbito que para el recurso de apelación establece el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual en esta clase de recurso "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho -y no conforme a otros distintos- de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro favorable al recurrente...".
Debe añadirse a lo anterior que ya las resoluciones precedentes dictadas por la jurisdicción penal dejaron expresamente abierta esta vía civil para las futuras reclamaciones que pudiera hacer la lesionada, dado que ya entonces se preveía la necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas para el tratamiento de sus secuelas, como así tuvo lugar con la que es objeto de este litigio, posterior a la última de las resoluciones dictadas en el ámbito penal; que tanto en el primer baremo del año 1995, como en la Ley de 2004 que la recurrente dice infringida, se prevé la compatibilidad entre la indemnización que se fije en concepto de secuelas por perjuicio estético con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección; y que la referencia a que los gastos indemnizables son los que se produzcan hasta "la sanación o consolidación de secuelas" fue introducida por la Ley 21/07, de 11 de julio, posterior a los hechos enjuiciados; expresión que, en cualquier caso, comprende los de "consolidación de las secuelas". Y en este supuesto, dadas las importantísimas lesiones sufridas por la demandante, se previó la necesidad de posteriores intervenciones, como ya se ha adelantado, a través de un programa planificado dejando los necesarios intervalos temporales entre unas y otras, con la finalidad no ya de consolidar sino de intentar la mejoría de las gravísimas secuelas que restaban a la actora; mejoría que, al menos en la medida de lo posible, ha venido produciéndose a través de estas operaciones, como así declaró la citada Dra. Ascension . Esta gravedad, que se desprende tanto de los informes médicos como de las fotografías incorporadas a los mismos, permite calificar cuando menos de desacertados los razonamientos de la aseguradora acerca de que las intervenciones quirúrgicas sucesivas no fueran necesarias y sí sólo convenientes, pareciendo confundir la cirugía estética voluntaria, con finalidad exclusivamente satisfactiva, de la reparadora de graves malformaciones, que es la que tuvo lugar en este caso.
TERCERO.- Debe acogerse, por el contrario, el segundo motivo del recurso. Los 2.400€ que la demandante afirma haber satisfecho a su hermana por razón de su ayuda personal, a razón de 800€ al mes, aparecen documentados en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 (folios 95 a 97). No guardan, por tanto, relación con la intervención quirúrgica en cuestión, realizada como se ha dicho el 2 de febrero de 2005. Tampoco cabe anudarla a la anterior, llevada a cabo el 31 de marzo de 2004, que ya hubo de ser tenida en cuenta en el Auto de 12 de julio del mismo año, pues según explicó la Dra. Ascension , el tiempo de recuperación tras la intervención es considerablemente más corto. Otra cosa es que a la demandante pueda convenir una ayuda externa ("siempre", según relató la repetida Doctora), pero este aspecto ya fue analizado en su día cuando se fijó la indemnización que había de serle satisfecha y no cabe ahora reproducirlo de nuevo.
CUARTO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros "Fidelidade, S.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.348/07, lo que revocamos parcialmente en el sentido de reducir la suma que vienen condenados solidariamente a satisfacer dicha aseguradora y D. Carlos Antonio a la demandante, Doña Tarsila , a la cantidad de seis mil cincuenta y nueve euros con ochenta céntimos (6.059,80€), la que devengará los intereses señalados en la sentencia apelada.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

