Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 168/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 168/2011

Juzgado: CS-5

Ordinario nº 190/2009

S E N T E N C I A Nº 22

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a trece de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 168/2011, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 190/2009, y en el que han sido partes, como apelante , la mercantil KOSMOPOLITA COMUNICACIÓN S.L . , representada por la Procuradora Sra. Serrano Calduch y asistida del letrado Sr. Cubedo Gil; y como apeladas , la mercantil REFEYME S.L., representada por el Procuradora Sr. Segarra Peñarroja y asistida por la letrada Sra. Sánchez Cabañero; y la también mercantil GESTION Y CONSTRUCCION DE OBRAS PÚBLICAS S.A. , representada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo y asistida por el Letrado Sr. Serra Arenós.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por KOSMOPOLITA COMUNICACIÓN S.L contra REFEYME S.L., debo condenar y condeno a esta demandada a que abone a la actora la suma de 76.550€ mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y que desestimando la demanda formulada por KOSMOPOLITA COMUNICACIÓN S.L contra GESTION Y CONSTRUCCION DE OBRAS PÚBLICAS S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición a la parte actora de las costas causadas a la demandada absuelta.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante vienen reseñada en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo cual tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 6 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

PRIMERO.- Recurre la sentencia la parte demandante para que se estime íntegramente su demanda inicial, lo que supone tanto la ampliación de la condena que viene producida respecto de la codemandada Refeyme S.L. hasta el total de la suma reclamada, sin que proceda por tanto la compensación parcial que viene acordada por la juzgadora, como que la condena se extienda, también por la totalidad de los reclamado, frente a la también codemandada Gestión y Construcción de Obras Públicas S.A. que ha sido absuelta en la instancia por entender la juzgadora que no fue parte del contrato origen de la acción judicial ejercitada.

Amas partes demandadas se oponen a la estimación del recurso, solicitando que las costas de esta alzada se le impongan a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Conociendo en primer lugar del recurso en cuanto afecta a la codemandada Refeyme S.L., se insiste en la imposibilidad de apreciar la compensación parcial acordada por la juzgadora, tanto por no resultar la deuda compensable exigible, al precisar de la previa presentación de la factura, lo que no consta producido, como por el incumplimiento por parte de dicha demandada para con sus obligaciones contractuales, que concreta en la instalación de unos sanitarios y de una moqueta cuyo importe hubo de soportar la demandante.

El recurso no puede prosperar. Aunque se le reconociera a la emisión de la factura los efectos que se pretenden por la recurrente, lo que se dice a efectos meramente dialécticos, nos encontramos ante un supuesto de lo que se denomina " compensación judicial ", para cuya operatividad no se sería obstáculo ni la falta de liquidez ni de exigibilidad de la deuda, pues como dice la STS de 12 de marzo de 2004 , que cita a su vez las de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 ; y 18 enero 1999 , se configura tal modalidad como una especie de compensación para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. ( STS 17 de julio de 2000 ).

Siendo que la actora disfrutó del espacio cedido durante el tiempo pactado, sin que conste pagado el precio pactado por la cesión, es evidente que la cedente ostentaba un crédito contra la cesionaria que no consta saldado.

Y en cuanto al incumplimiento que se proclama, los gastos que se pretenden indebidamente asumidos por causa de la instalación de unos sanitarios y de una moqueta, que en el mejor de los casos solo podrían minorar el importe de la deuda, no encuentran cobertura en el contrato que libaba a las partes, leía que ha sido la estipulación cuarta del mismo.

TERCERO.- Conociendo ahora del recurso en cuanto afecta a la codemandada absuelta Gestión y Construcción de Obras S.A., se justifica sobre la base de un presunto error de la juzgadora al valorar la prueba practicada, la que, su juicio, permite concluir que dicha codemandada asumió junto con Refeyme S.L. las obligaciones dimanantes del contrato origen del presente procedimiento, bien por consecuencia de su condición de fiador, que ha sido la causa de pedir a que se hace referencia en la demanda, bien por causa de haberse producido una asunción de deuda por su parte, causa introducida en el recurso.

Para desestimar el recurso se hace preciso recordar las diferencias existentes entre el contrato de fianza ( art 1822.1º CC ) cuyas principales características son la accesoriedad- es necesario que exista una obligación principal - y la subsidiariedad - para el caso de que el deudor no cumpla, aunque pueda pactarse la solidaridad --, de modo que la fianza se constituye como garantía del deudor, de modo que en el caso del incumplimiento de la obligación, el fiador debe responder en la forma en que ha acordado con el acreedor, y la asunción de deuda, que no es sino un negocio jurídico por el que el nuevo deudor asume la deuda del primitivo, que queda liberado. Aunque existe la modalidad denominada acumulativa, en que el primitivo deudor no se libera sino que junto al nuevo vienen obligados frente al acreedor, sigue siendo un negocio jurídico distinto del primero del que trae causa la obligación del primitivo deudor, caracterizándose frente a la fianza, en que en la asunción el que se adhiere a la deuda la hace suya como propia, en tanto que el fiador asume la responsabilidad por una deuda ajena.

Dicho esto, es claro que no habiéndose hecho referencia en la demanda a una hipotética asunción de deuda, no puede la Sala examinar siquiera su existencia, pues al tiempo que constituye una cuestión nueva, no deducida en la instancia, su acogimiento implicaría incurrir en una proscrita incongruencia, ya que como refiere la STS de 15 de marzo de 2011 , el deber de congruencia implica no sólo conceder como máximo lo solicitado, sino también dentro de la causa de pedir de la solicitante, de tal forma que incurren en incongruencia tanto las sentencias que se apartan de los hechos esenciales fijados por las partes para justificar lo pretendido, como las que se apoyan en fundamentos diversos de los alegados.

Restaría pues examinar si efectivamente como se invocó en la demanda inicial del proceso, Gestión y Construcción de Obras Públicas S.A., asumió la condición de fiadora de Refeyme S.L. en el contrato de referencia. Sobre tal cuestión la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora, que para negarlo tiene en cuenta la prueba que ahora se invoca por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, es decir tanto las declaraciones del Sr. Desiderio como del Sr. Isidro , e igualmente el hecho de que G y C S.A. satisficiera la primera factura correspondiente a la mitad del precio de la carpa. Y es que de ser como se pretende, no se entiende porque con se incluyó a G y C S.A. en el contrato, que es claro y por ello debe estarse al sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ), y si la fianza se hubiera asumido en un contrato posterior, aunque fuera verbal, se deberían haber probado sus circunstancias ( cuando, donde, que personas intervinieron, etc), nada de lo cual se ha probado. El hecho de que se haya satisfecho esa primera factura no es un acto concluyente porque admite otras interpretaciones como la que expone la juzgadora de ser un pago por tercero, perfectamente explicable ante la estrecha vinculación societaria existente entre Refeyme S.L. y G y C S.A..

Inacreditado pues el error valorativo denunciado, la sentencia de instancia debe ser confirmada, lo que conllevará que las costas procesales de esta alzada se le impongan a la parte recurrente cual autoriza el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KOSMOPOLITA COMUNICACIÓN S.L., contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 190/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constitutito para poder recurrir.

Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y filmamos.

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