Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 313/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00022/2012
Rollo civil nº 313/11 S310112.05S
Verbal nº 215/11 de Barbastro 2
Sentencia Apelación Civil Número 22
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal número 215/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barbastro, promovidos por Baltasar y Bernardo , dirigidos por el Letrado don Enrique Borau Capella y representados por el Procurador don Javier Laguarta Valero, contra Casiano , como demandado, defendido por el Letrado don Sergio Atarés de Miguel y representado por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 313 del año 2011, e interpuesto por el demandado Casiano . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 31 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda promovida por la representación procesal de Baltasar y Bernardo contra Casiano . 1.- DECLARO que Casiano posee la finca propiedad de Baltasar y Bernardo sita en el municipio de Peraltilla (Huesca) en el PARAJE000 parcela NUM000 en calidad de PRECARIO sin título que habilite la posesión de la misma. 2.- CONDENO a Casiano al desalojo de la finca sita en Peraltilla (Huesca) en PARAJE000 parcela NUM001 polígono NUM002 que deberá dejar a la libre disposición de la actora en el plazo legalmente establecido. Se imponen las costas a la parte demandada".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado Casiano , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se acoja el presente recurso de apelación, con estimación íntegra de las peticiones recogidas en el mismo, acordando la inadecuación del procedimiento de juicio verbal por razón de la materia que se trata, o bien, a modo subsidiario, entrando en el fondo de la cuestión, y previa la práctica de prueba solicitada en segunda instancia, la desestimación de la demanda presentada por D. Baltasar y D. Bernardo , con expresa condena de las costas. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes Baltasar y Bernardo para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 313/11. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba, por auto de 16 de enero de 2012 se acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- A la pretensión de desahucio por precario, opone el demandado un contrato verbal de arrendamiento concertado en 1998 con una sociedad civil que tenía con su hermano, pero que, a raíz de unas desavenencias con este, cesaron en dicha sociedad, aunque desde 2001 recibe las ayudas Pac de esta finca. Sostiene que en 2008 acudió al domicilio de los abuelos, y llegó a un acuerdo verbal con los tres hermanos, el padre y dos tíos de los demandantes, para seguir con el arrendamiento de estas tierras, y el pago en la cuenta de Amparo Broto . De acuerdo con las reglas para la distribución de la carga de la prueba, corresponde a cada parte la carga de probar los hechos en que fundamente sus pretensiones, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, art. 217.3, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior .
SEGUNDO .- En resumen debemos partir de los siguiente datos, a) los demandantes son dueños de la finca rústica sita en el PARAJE000 descrita en la demanda, por herencia de su padre, b) el demandado cultiva la finca y percibe la subvención de la Pac , es decir, está en posesión de la finca, y c) no paga renta o contraprestación. Los dos primeros están admitidos por ambas partes. Se discute si el demandado concertó un contrato verbal de arrendamiento con el padre de los demandantes y si paga una renta. Sin embargo, no hay la menor prueba de este contrato, ni de sus características, como por ejemplo la duración, extensión o renta. Únicamente hay prueba documental de unas transferencias a la cuenta de Amparo Broto -tía de los demandantes- en concepto de terrajes y un recibo de esta respecto de dos fincas o parcelas cuyo nombre no corresponde con la que es propiedad de los demandantes, de lo que cabe concluir que el demandado está en posesión de la finca sin pagar renta ni merced.
TERCERO.- La situación que se presenta es la de un precario entendido en sentido estricto (graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente), es decir, aquella que derive de una solicitud o ruego formalizado o verbalizado por parte del cesionario y un acto expreso de concesión por el cedente a título gratuito, de acuerdo con la regulación introducida en el art. 250.1.2 LEC . Según nuestros precedentes, sentencias de 17 de septiembre de 2004 , de 10 de enero de 2005 , de 29 de abril de 2005 , de 24 de octubre de 2005 , 30 de julio y 29 de noviembre de 2007 o 30 de diciembre de 2008 , se trata de un proceso plenario cuya resolución, en virtud del art. 447 LEC , produce el efecto de cosa juzgada, aunque limitada a lo que ha sido objeto del proceso. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre del 2010 , que "el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho". A esto cabe añadir, con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre del 2010 , confirmatoria de la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, 17 de julio de 2006, que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de «cognitio» limitada y prueba restringida sino «como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que «La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad»".
CUARTO .- En definitiva, con la regulación actual se puede entrar a examinar la oposición compleja con la finalidad de excluir el precario y, por ende, el desahucio de una manera definitiva, con efectos de cosa juzgada, para que no pueda volverse sobre ella, de modo que ahora la alegación de cuestiones complejas no excluye el juicio de desahucio por precario, por que ha dejado de ser sumario. Por todo ello, procede la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, y, en suma, del recurso.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
