Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 21/2012 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100085


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 22

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 377 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 21 del año 2.012, a instancia de Dª Isidora y D. Jacobo , Dª Zulima y Neosur Andaluza de Comunicaciones, S.L., representados en la instancia por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Aguilera, contra D. Serafin y D. Adolfo , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendidos por el Letrado Sr. Aguayo Liébanas.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 10 de Octubre de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Adolfo , y desestimando la demanda presentada por Dña. Isidora y D. Jacobo ; debo declarar y declaro la firmeza del documento de fecha de 3 de junio de 2009, que D. Adolfo tiene derecho a elevar a público el citado documento, y ha ser reconocido socio de NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L.; y debo condenar y condeno a los demandados a cumplir lo pactado en el documento de 3 de junio de 2009, a elevarlo a público, reconociendo que D. Adolfo es dueño de pleno dominio del 78% del capital social de la entidad NEOSUR ANDALUZA DE COMUNICACIONES S.L. y que dicha entidad lo reconozca como socio de pleno derecho y titular del 78% del capital social, con todos los derechos y obligaciones que son inherentes a dicho reconocimiento, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora del procedimiento nº 377/11, a su vez demandada en el proceso nº 48/11, dada la acumulación de autos producida, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia impugnada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual, estimando la demanda presentada por D. Adolfo , y desestimando la demanda presentada por Dª Isidora y D. Jacobo , dada la acumulación de autos producida, declara la firmeza del documento de fecha 3 de junio de 2.009, que D. Adolfo tiene derecho a elevar a público dicho documento y a ser reconocido socio de Neosur Andaluza de Comunicaciones, S.L., condenando a los demandados a cumplir lo pactado en dicho documento, a elevarlo a público, reconociendo que el Sr. Adolfo es dueño de pleno dominio del 78% del capital social de la citada entidad y que esta lo reconozca como socio de pleno derecho y titular del 78% del capital social, con todos los derechos y obligaciones que son inherentes a dicho reconocimiento, se alza la representación procesal de los demandados Dª Zulima y D. Jacobo , Dª Zulima y la entidad Neosur Andaluza de Comunicación, S.L., alegando como motivos de impugnación, en síntesis, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juzgador respecto a los hechos que declara probados, en cuanto a que el desembolso para la suscripción del capital social es un desprendimiento patrimonial efectivo realizado por D. Adolfo , lo cual entiende que en modo alguno ha resultado probado ni tampoco que entre las partes haya existido nunca un negocio fiduciario, manteniendo que no concurren los requisitos exigidos para ello en cuanto que el que reivindica la titularidad y quiere asumir la posición de fiduciante, nunca ha sido propietario del bien, en este caso de las participaciones sociales de la reseñada entidad y por tanto no debe aplicarse la doctrina ni jurisprudencia aplicable a los negocios fiduciarios, no debiendo de tener eficacia el documento de 3 de junio de 2009 que carece de validez al no reunir los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , pues el consentimiento prestado por los hoy recurrentes estaba viciado por el engaño sufrido por lo que interesaban la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra conforme a sus pretensiones deducidas; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, ya que todos los elementos de prueba practicados, amplia documental aportada, testifical practicada, además del propio interrogatorio de parte, fueron oportunamente analizados por el Juzgador a quo en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece, sin que en dicha apreciación probatoria encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser corregidos en esta alzada, en cuanto en efecto tanto del documento nº 4 de los aportados por los apelantes, como del documento nº 2 de los aportados por los apelados, en concreto email de fecha 27 de mayo de 2.009 enviado por la Sra. Isidora al Sr. Adolfo , que no fue impugnado, se desprende acreditado que ciertamente el capital social de la referida entidad mercantil Neosur fue desembolsado en la cuenta del Banco Popular de Sant Cugat del Valles, a través de un tercero, en concreto del Sr. Silvio y ello por indicaciones de D. Adolfo , efectuándose dicho desembolso en efectivo sin dejar constancia de la procedencia del mismo, y sin que en modo alguno hayan acreditado los hoy apelantes que pagaran dicho capital, poniendo en efecto el Sr. Adolfo , a disposición del Sr. Silvio , tres naves de su exclusiva titularidad y propiedad, debiendo de tenerse en cuenta que el cuestionado documento privado es de fecha 3 de junio de 2009 y la constitución de la sociedad mercantil Neosur Andaluza de Comunicaciones se realiza el día 29 de mayo de 2009, y por tanto, a la vista de las anteriores consideraciones revisada nuevamente la prueba practicada, testifical exhaustivamente analizada por el Juzgador y examinada la grabación de la vista, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado, en el que ciertamente se constata probado la existencia de un negocio fiduciario.

Al respecto, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 , ha puesto de relieve que la doctrina más especializada discute la autonomía del negocio fiduciario, niega la existencia de la llamada causa fiducial y cada vez más lo asimila, en muchos casos, el negocio jurídico simulado, con simulación relativa cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez, y la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución, lo cierto es que la posibilidad y la validez del negocio fiduciario, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por una jurisprudencia reiterada.

Tal y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 , en la denominada fiducia, al fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un autentico dueño, y tiene solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.007 , con cita de doctrina anterior, la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservara hasta el momento en que se reclama por el fiduciante la propiedad de lo transmitido, ya que ambos consienten que la titularidad formal la ostente este último.

Se trata de un tipo específico de negocio, fundamentado en la confianza, negocio válido y eficaz y que no autoriza al fiduciario a realizar actos dispositivos que contradigan lo pactado entre ellos, sin perjuicio de la protección de los terceros de buena fe.

En el caso de autos, por los recurrentes se sostiene la inexistencia del negocio fiduciario entre las partes, lo cual debe ser rechazado en cuanto de la prueba documental antes reseñada y las manifestaciones de los testigos acertadamente valorados por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende en efecto que el actor D. Adolfo participo en la constitución de la referida entidad, la existencia de un desprendimiento patrimonial del mismo a través del acuerdo realizado con el Sr. Silvio respecto a quien puso a disposición las naves de su propiedad, en pago o garantía del capital social, siendo estas las causas del documento citado de fecha 3 de junio de 2009, respecto al cual se alega que el consentimiento prestado estaba viciado, alegación esta que no resulta acreditada en modo alguno, y en este sentido no podemos olvidar que se define el negocio fiduciario como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-12-1981 , 19-6-1997 y 16-11-1999 ), o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista; el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejara de tener su causa, ya que el mismo constituye un contrato causal, amparado en el artículo 1274 del Código Civil , y en el la causa fiduciaria esta constituida no solo por la enajenación propiamente dicha, sino también por las finalidades internas de garantía o de gestión a que la relación obligacional responde, y por tanto en este caso el documento de fecha 3 de junio de 2009, despliega su eficacia inter partes, y elimina la legitimación meramente formal que ostentaban la Sra. Isidora y Sr. Jacobo para obligar al Sr. Serafin a transmitir las participaciones sociales, cuando ha quedado acreditado que la verdadera intención de este último era el cumplimiento de dicho documento, y en consecuencia procede confirmar el análisis del resultado probatorio en relación a los pronunciamientos estimados y desestimados y la argumentación en los que se fundan.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 10 de Octubre de 2.011 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 377 del año 2.011 a los que se acumuló los autos nº 48/11, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 002112.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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