Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 405/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00022/2012
Rollo nº 405/11
Juicio Ordinario nº 425/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 22/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a treinta de enero de dos mil doce.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de junio de 2011 , entre partes, de un lado, como apelantes, Doña Tamara , representada por la Procuradora Doña Asunción Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Doña María Cinta Marcos Pérez, y Don Calixto , representado por la Procuradora Doña María Eugenia Moro Treceño y defendido por la Letrada Doña Margarita Samper Doncel y, de otra, como apelada, Doña Edurne , representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Alonso Cruz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª Edurne contra D. Hugo , Dª Tamara y D. Calixto , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora las cantidades abonadas por ella al Banco Santander en la proporción que a cada uno le corresponde por virtud de los lazos de solidaridad que les une y que alcanzan conjuntamente la cantidad de 21.416,43 euros, debiendo abonar cada uno de los demandados a la actora la cantidad de 7.138,81 euros, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentaron los demandados, Doña Tamara y Don Calixto , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO .- Las partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el respectivo escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO .- La parte apelada Doña Edurne , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Edurne , contra los demandados, Hugo , Doña Tamara , y Don Calixto , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por los dos últimos demandados citados el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se les absuelva de las pretensiones contra ellos dirigidos en la demanda.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido infracción normativa y error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Primera Instancia.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela el error denunciado, así como tampoco el examen de las actuaciones pone de manifiesto infracción normativa alguna, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
Comenzando por las cuestiones formales opuestas por la recurrente Sra. Tamara , debe rechazarse tanto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario como la falta de legitimación pasiva que también se invoca.
Sostiene la mencionada recurrente que también debió demandarse al deudor principal, la entidad "Montajes Eléctricos Aleja, SL", pues la misma es la deudora tanto del contrato de préstamo como del contrato de negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias.
Como ya expuso la sentencia de instancia, es unánime la jurisprudencia al estimar que no es necesario demandar al deudor principal, pues se trata de dos acciones diferentes. Así, dada la solidaridad que rige entre los fiadores y el deudor, la acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor ( SS. TS. 29 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2001 , 13 de octubre de 2009 ), ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor ( arts. 1838 y 1839 CC ).
Por lo que respecta a la segunda excepción procesal propuesta en el recurso de la Sra. Tamara , se sostiene básicamente que ha habido error en la apreciación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, dado que debió apreciarse la falta de legitimación pasiva pues considera que ella es extraña a la litis y al derecho que se pretende declarar a través de la misma, pues no era socia de la entidad deudora principal, careciendo de vinculación con la misma, habiendo sido obligada con artimañas y engaños a suscribir como fiadora la póliza de préstamo y el contrato de negociación de efectos mercantiles y bancarios.
Sin embargo, no comparte esta Sala la alegación de la recurrente. La legitimación pasiva ad causam existe cuando, como en este caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, ( SS. TS. 20 de febrero de 2006 y 18 de septiembre de 2009 ). Pues bien, en el presente caso concurre en la demandada, hoy recurrente, esa posición o condición objetiva que aparece conectada con la relación material objeto del pleito y que determina su aptitud para actuar en el mismo como parte demandada y esa posición o condición objetiva no es otra que su condición de fiadora personal y solidaria tanto en el contrato de préstamo como en el de negociación de operaciones de crédito, contratos ambos intervenidos por fedatario público lo que acredita tanto su presencia en la suscripción misma como, a priori, la prestación del consentimiento libre, pues para poder afirmar la existencia de engaño o coacción en el otorgamiento habrían de ser acreditados tales vicios del consentimiento, cosa que es evidente, con solo examinar la prueba, que no lo ha sido.
Pasando al fondo de los dos recursos interpuestos, se alzan ambos, con variados argumentos, contra la sentencia de instancia por entender, en esencia, que debe ser objeto de aplicación el párrafo 3º del art. 1844 CC que exige, para que pueda tener lugar la acción de reembolso "que se haya hecho pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra". Entienden los recurrentes que ninguna de las dos situaciones se daban lo que impedía que el pago de uno de los fiadores solidarios abra el paso a la acción de reembolso frente a los otros fiadores solidarios, como ahora se pretende.
El motivo también ha de ser desestimado. Como expone la sentencia de instancia, analizando correctamente la prueba, la demandante se vio compelida por los requerimientos de la entidad bancaria acreedora a hacer pago de la deuda y ello por los incumplimientos de la sociedad deudora principal de los pagos a que venía obligada. Con lo cual, pese a la dicción literal del último párrafo del artículo 1844 CC , se admite que el cofiador que paga, no por propia voluntad, sino compelido a ello, tiene derecho de repetición contra los restantes cofiadores, tanto por razón de justicia intrínseca pues de lo contrario habría asumido, no por propia voluntad, una deuda que sólo en parte le corresponde, como por razón del artículo 1145 CC , párrafo segundo, en relación con el artículo 1822 CC , párrafo segundo, al tratarse de una confianza solidaria. También por razón de que la finalidad de aquella norma es el evitar un pago imprudente, prematuro o malicioso por parte del fiador que ha pagado, lo que evidentemente no es el caso pues nada en tal sentido ha sido probado.
Por ello, cabe la repetición en cuanto el pago hecho por el cofiador beneficie a los demás cofiadores, bastando para considerarlo así que el pago impida el devengo de intereses moratorios y gastos procesales que se producirían de no darse ( SS .TS. 2 de diciembre de 1988 , 4 de mayo de 1993 , 29 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1999 , 20 de marzo de 2001 , y otras muchas), pues no debe olvidarse que esta acción de reintegro "no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 del Código civil ", ( S. TS. 5 de febrero de 2007 ).
En consecuencia, habiéndose producido el pago en razón a la solidaridad que vinculaba a los fiadores y en beneficio de todos ellos, en cuanto reducía los gastos que se derivarían de la reclamación judicial, hemos de entender que no es de aplicación la invocada regla del párrafo 3º del art. 1844 CC .
No obstante, alegan los recurrentes distintos argumentos encaminados a poner de manifiesto que el pago entero y espontáneo de la fiadora demandante se produjo por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás, y no en beneficio del conjunto, con lo que cabría exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 CC . Así, entre otros argumentos, se invoca fundamentalmente la falta de dación de cuenta acerca del estado económico de la sociedad deudora y ello pese a que la demandante era su administradora, la ignorancia acerca del destino obtenido del préstamo recibido de la entidad bancaria o la necesidad de haber procedido a la previa liquidación de la sociedad deudora.
Sin embargo, tales argumentos carecen de relevancia en el presente proceso pues en ningún momento son suficientes para cuestionar el beneficio que para todos supuso el pago de la deuda por la fiadora demandante. Es innegable que el comportamiento de la actora ha supuesto un acto beneficioso para los cofiadores en cuanto que ha evitado que se sigan devengando intereses moratorios o se ocasionen gastos derivados de la reclamación judicial subsiguiente, por tanto, ha de entenderse correcta la acción ejercitada contra los demás cofiadores, una vez que ha abonado la integridad de la deuda. Cuestiones como las expuestas, referidas todas ellas a las relaciones internas dentro de la sociedad deudora o de los fiadores con ésta entidad, carecen de relevancia en el presente proceso pues trascienden con mucho su concreto objeto. Sólo servirían si se hubiese acreditado la existencia de móviles espúreos en el pago que perjudicase a los cofiadores, pero esto no ha sido acreditado pues lo cierto es que la deuda con la entidad bancaria existía, todos se habían obligado como fiadores personales y solidarios a su pago, y la actora abonó lo que era obligación de todos y en beneficio del conjunto de responsables solidarios. Los recurrentes podrán ejercitar sus derechos ante la sociedad principal a la que avalaron para exigir la rendición de cuentas o las acciones oportunas frente a la administración, si fueren procedentes, pero lo que está claro es que los argumentos que ahora se invocan en modo alguno cuestionan la esencia de la reclamación que se hace en el presente proceso, que la actora pagó en beneficio de todos los fiadores solidarios por lo que estos deben abonara a aquélla su parte correspondiente.
Por último, también se cuestiona la actuación de la entidad bancaria acreedora al no haber comunicado de forma suficiente la existencia de su reclamación a los distintos fiadores, pero tal cuestionamiento decae con solo examinar la prueba obrante en las actuaciones pues constan esas comunicaciones, las cuales, en todo caso, tampoco serían esenciales dada la naturaleza de la deuda solidaria que otorga al acreedor la posibilidad de dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios.
Conforme a cuanto se ha expuesto, careciendo los recursos de argumentos que contradigan de forma suficiente los fundamentos de la sentencia de instancia, se impone su confirmación, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes, dada la desestimación de su respectivo recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara , y el interpuesto por la de Don Calixto , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición a cada apelante de las costas causadas en esta instancia por su respectivo recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
