Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 827/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100013
Encabezamiento
ROLLO núm. 827/11 - K -
SENTENCIA número 22/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilma. Sra.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2012.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida con un solo Magistrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 827/11, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 1355/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, Mauricio , representado por el procuradora Julio Antonio Just Vilaplana, y asistido por la letrado María Francisca Escolano Pellicer, y de otra, como demandante apelado , SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, representado por la procuradora María José Bosque Pedrós, y asistido por la letrado Francisca Martínez Aucejo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Valencia, en fecha 21 de septiembre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Bosque Pedrós, en nombre de SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, debo condenar y condeno a D. Mauricio , representado por el procurador Sr. Just Vilaplana, a que pague la cantidad de 1.168,90 euros más los intereses moratorios pactados al tipo de 24 % anual y pago de costas. En ejecución de sentencia téngase en cuenta las cantidades consignadas o abonadas por la parte demandada."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El Juzgado de primera Instancia 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Septiembre de 2011 que estimaba la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA y condenaba a D. Mauricio a que pague a la actora la suma de 1.168'90 Euros más los intereses moratorios pactados y pago de las costas, teniendo en cuenta en ejecución de sentencias las sumas consignadas o pagadas por la demandada. La parte demandada había alegado, al oponerse al requerimiento de pago, pluspetición que no se ha acreditado, alegando, según expresa la sentencia, en el acto del juicio, que la actora había puesto trabas a la satisfacción de la deuda, habiendo consignado algunas cantidades a cuenta con posterioridad a la demanda monitoria.
Frente a dicha resolución recurrió el demandado en apelación argumentando en esencia que:
No puede el demandado ser condenado al pago de una suma no adeudada porque los 210 Euros que se han consignado lo han sido en el Juzgado, y el allanamiento del demandante se refiere a lo debido efectivamente, no a lo que se debió en un principio.
Respecto al pronunciamiento sobre costas, ha de ser modificado, puesto que no se le permitió el abono de suma alguna, porque estaba en proceso de reclamación el débito. La parte actora no acudió al juicio, pese a estar citada, por lo que habría de haber sido tenida por confesa. Las costas no han de ser impuestas al demandado.
SEGUNDO .-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.
El recurso interpuesto ha de ser íntegramente desestimado por cuanto:
En primer lugar, el ingreso de 210 Euros en total (60 de los cuales ya se han entregado a la actora, a cuenta del débito reclamado) no afecta a la declaración de que lo debido, al presentar la demanda, eran los 1.168'90 Euros reclamados por la actora, y esta es la situación a tener en cuenta respecto de la estimación total o parcial de la demanda (conforme el artículo 410 , 413 y concordantes de la LEC ).
Tal y como expresa la propia sentencia recurrida, y reiteramos, la declaración condenatoria al demandado al pago de 1.168'90 Euros es "sin perjuicio" de que proceda el descuento de lo ya percibido por la actora o entregado a cuenta por el demandado, que se tendrá en cuenta en ejecución. Por tanto, se reconoce que el débito a favor de la actora es el indicado, y de tal cantidad deberán descontarse las sumas que, una vez interpuesta la demanda, ha consignado el demandado o percibido el actor (en total 210 Euros, como se ha dicho) al tiempo de dictarse la sentencia.
No procede, por tanto, modificar el pronunciamiento sobre costas. La demanda se ha estimado en su totalidad - artículo 394 LEC - porque no sólo no se ha estimado motivo alguno de oposición por parte del demandado, sino que se han abonado por este cantidades "a cuenta" del débito, lo que no comporta estimación parcial alguna, puesto que tales ingresos son posteriores a la presentación de la demanda inicial, y no cabe apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, pues de haberse negado la actora a la recepción de tales sumas, bien podrían haberse ofrecido, por otra vía, dejando constancia de ello a los efectos de una eventual consignación (en la forma y con los efectos de los artículos 1176 y siguientes del Código Civil ). La posibilidad del artículo 304 LEC es una posibilidad que confiere la Ley al Juzgador que, evidentemente, no comporta obligación alguna, y ha de ponderarse con las restantes pruebas practicadas.
TERCERO .-Ha de confirmarse la resolución recurrida, lo que implica, por imperativo legal, la imposición de costas al recurrente, ex artículo 398,1 LEC . Nada cabe acordar sobre el depósito para recurrir, al hallarse exento de su constitución el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada el 21-9-11 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia, en juicio verbal 1355/10 que se CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente. Téngase en cuenta las sumas percibidas y/o consignadas por el demandado a efectos de ejecución, como ya expresaba la sentencia recurrida.
Nada cabe acordar sobre el depósito, al no haberse constituido el mismo por hallarse exento el recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
