Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 586/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00022/2012

Rollo: 586/2011

SENTENCIA NUMERO: VEINTIDOS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.631/2.010-C, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 586/2.011, en el que han sido partes, apelante, la demandante, entidad mercantil MAGAIZ, S.A., representada por la Procuradora Dª. Belén Gabian Usieto y asistida del Letrado D. José-Luis Carrera Marcén, y, apelada, los demandados D. Roque y la entidad mercantil GESTIÓN COLECTIVA 2000, S.L., representados por el Procurador D. Antonio Quintilla Lázaro y asistido de la Letrada Dª. Elena Gabarre de Sus, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gabian, en representación de Magaiz, S.A. contra Roque y Gestión Colectiva 2000, S.L. debo condenar y condeno a la demandada Gestión Colectiva 2000, S.L. a que abone a la actora: a) La cantidad de 61.027,45 € en concepto de principal. b) Los intereses de demora establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , contra la morosidad de las operaciones comerciales. c) Al pago de las costas. Y debo absolver y absuelvo al demandado D. Roque de todas las pretensiones deducidas en su contra , siendo de cargo de la actora las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la actora preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando parcialmente la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, y, subsidiariamente, revocase el pronunciamiento de la misma por el que se le imponen las costas del procedimiento.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de los demandados, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia de instancia en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, tras de lo cual se .

CUARTO .- Recibidos que fueron los referidos autos en fecha 30 de Noviembre de 2.011, formado el correspondiente rollo, y personadas en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día de hoy, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO .- La parte actora, entidad mercantil Magaiz, S.A. recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, impugnando en primer lugar el pronunciamiento de la misma por el que se absuelve al codemandado D. Roque de los pedimentos de la demanda contra él deducidos, al acoger la excepción de su falta de legitimación pasiva "ad causam" alegada en su contestación, dando por probado que fue la mercantil Gestión Colectiva 2000, S.L. quién contrató con la ahora recurrente el suministro e instalación de dos ascensores en el edificio en construcción en c/ Daroca nº 73 de Zaragoza, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho por incurrir, a juicio de dicha parte, en errónea valoración o interpretación de la prueba practicada.

Se rechaza de plano tal motivo del recurso por resultar carente de todo fundamento, toda vez que ha quedado cumplidamente acreditado por el conjunto de la prueba practicada en autos, revisada en su totalidad por esta Sala, tal como señala la sentencia apelada en su segundo fundamento de derecho, sin incurrir por ello en error alguno en la valoración de dicho acerbo probatorio, que quien contrató con la actora el suministro e instalación de los dos citados aparatos elevadores fue la mercantil codemandada, Gestión Colectiva 2000, S.L., promotora constructora del citado inmueble, siendo por ello la única obligada al pago del precio de dichos aparatos ( art. 1.257 del Código Civil , en relación con los arts. 1.091 , 1.254 y concordantes de dicho texto legal, así como 50 , 325 y concordantes del Código de Comercio ), y a cuyo cargo fue emitida por la actora la factura por el precio total del suministro e instalación de los dos referidos ascensores, cuyo pago ahora reclama en su demanda.

El hecho acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda y obrante a los folios 42 y 43 de estos autos, y que así es reconocido por la sentencia de instancia, de que la mercantil actora hubiese dirigido a Grupo Inmobiliario Atlanta, nombre comercial de un grupo de empresas que opera en el ámbito de la comercialización de inmuebles y que, según señala en su página web, tienen como denominador común la figura del empresario D. Roque , grupo al que pertenece la mercantil codemandada, Gestión Colectiva 2000, S.L., los dos presupuestos de fecha 30 de Noviembre de 2.007 por el suministro e instalación de los referidos aparatos elevadores, no es determinante para fundar la reclamación dirigida contra el Sr. Roque , cuando no se acredita que hubiese sido él quien aceptó dichos presupuestos y concertado, por tanto, el correspondiente contrato que sirve de título a la acción ejercitada de condena al pago del precio de dichos aparatos, habiendo quedado probado, por el contrario, que fue personal de la mercantil Gestión Colectiva 2000, S.L. quien suscribió en nombre de ésta dichos presupuestos.

SEGUNDO .- En el siguiente y último de los motivos del recurso que articula la parte actora, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le imponen a la misma las costas de la primera instancia causadas por su demanda al codemandado absuelto, Sr. Roque , pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a la previsión normativa contenida en el artículo 394.1, inciso final, de la LEC .

Se rechaza también este motivo del recurso, con la consiguiente desestimación de éste, al no apreciarse la infracción normativa en que se basa.

La desestimación de la pretensión deducida por la ahora recurrente contra el referido codemandado conlleva la imposición a la misma de las costas de la instancia, de conformidad con lo normado en el citado precepto de la LEC, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que fundamentan, según dicho artículo, la no operatividad del criterio objetivo del vencimiento.

TERCERO .- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento de su recurso ( art. 398.1 LEC ), con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, y al que se dará el destino legalmente previsto ( D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre).

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto dictar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, entidad mercantil MAGAIZ, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario núm. 1.631/2.010-C, resolución que se confirma en su integridad, imponiéndose a la recurrente las costas de esta alzada y con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir y al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recursos que deberán interponerse ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06- civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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