Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 41/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 41/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1794/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 22
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1794/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona, a instancia de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L. (PSB) contra GOCCISA CATALUNYA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmentela demanda presentada por el Sr. Romulo Gonzalvo en representación de PUMP SYSTEM FOR BUILDING S.L, asistida por el Sr. José María Serra Martí, frente a GOCCISA CATALUÑA S.A., representada por el Sr. Ignacio López Chocarro y asistido por el Sr. Fernando Sales:
1. Condeno a la demandada al pago de 2.764'4€, más lo intereses legales del art. 576LEC .
2. No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Pump System for Building,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de condena de la demandada Goccisa Catalunya,S.A. al pago de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de resarcimiento por el material perdido, roto, o deteriorado, descrito en la factura nº 138/10, de 30 de junio de 2010 (doc 16 de la demanda), emitida al término de la relación arrendaticia iniciada en virtud del contrato de arrendamiento, de 20 de abril de 2010, de maquinaria para el bombeo de aguas freáticas, habiendo estimado la sentencia recurrida únicamente la pretensión de condena al pago del alquiler del mes de junio, gastos de técnico, y transporte de material, descritos en la misma factura, por importe conjunto de 3.468'40 €.
Centrada así la primera cuestión que es objeto de la apelación, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe el objeto del arriendo en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, en la condición general 16ª del contrato de arrendamiento el arrendatario se obliga expresamente a devolver el material alquilado en perfectas condiciones de conservación y limpieza, no habiendo constancia de ninguna reserva del arrendatario, en el contrato o en cualquier otro momento coetáneo o posterior, en cuanto al estado del material alquilado que, por lo tanto, de acuerdo con la norma del 1562 del Código Civil, se presume que el arrendatario lo recibió en buen estado.
Ahora bien, alegando la demandante la existencia de desperfectos en el material alquilado en el momento de su devolución, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandante la prueba de la existencia de los pretendidos daños, lo cual no puede estimarse que haya sido cumplidamente probado.
Así, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Únicamente, a partir de la prueba documental, consistente en el albarán de entrega, de 30 de junio de 2010 (doc 13 de la demanda), valorado de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), la declaración del testigo Sr. Justiniano , y la ausencia de prueba en contrario, pueden estimarse probados los daños en dos colectores ciegos de 6 metros que se refieren en la factura que se reclama (doc 16 de la demanda), y en el albarán de recogida de material (doc 13 de la demanda).
Por el contrario, no puede estimarse probado el daño en el codo de 90º, por cuanto de los demás albaranes aportados (docs 5 a 13 de la demanda), consta que fueron entregados 6 + 2, y que fueron recogidos 1 + 7, por lo que no se hace constar que quedara ningún codo en la obra.
En cuanto a las lanzas de 7 metros, los tapones de 1.5'', y los codos de 45 º no se han probado los daños en los mismos, por cuanto tampoco en el albarán de 30 de junio de 2010 (doc 13 de la demanda), se dice que presenten desperfectos, diciéndose únicamente que quedan en la obra, pero sin especificarse el motivo, ni que sea imputable a la demandada.
Por lo que sólo procede el resarcimiento por los daños en los dos colectores ciegos de 6 metros, valorados por la demandante en la cantidad de 462'18 € cada uno, sin que por la parte demandada haya sido propuesta ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que su valoración sea excesiva, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los documentos o dictámenes obrantes en autos.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la pretensión de condena de la demandada al pago de la cantidad de 1.072'26 € (462'18 x 2 = 924'36 €, más IVA al 16%) en concepto de resarcimiento por los daños apreciados en el material alquilado, que se suman a la condena de primera instancia por importe de 2.764'40 €, quedando la condena, en conjunto, en la cantidad de 3.836'66 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda y, por consiguiente, la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte actora.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda descontar de la cantidad reclamada en la demanda la cantidad de 704 € en concepto de gastos de personal inoperante por el defectuoso funcionamiento de la bomba, durante un día, en lugar de los cinco días opuestos por la demandada en la contestación.
Centrada así la segunda cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (doc 10 de la demanda; y doc 1 de la contestación), la declaración testifical de la legal representante de Monrat Beautiful,S.L., y la declaración del testigo Sr. Ovidio , que la bomba alquilada por la demandante dejó de funcionar; que la demandada intentó solucionar el problema por sus propios medios; y que, al no conseguirlo, avisó a la demandante, quien procedió a cambiar la bomba.
Por lo que son imputables a la demandante los gastos de personal inoperante por el defectuoso funcionamiento de la bomba, al menos durante un día, que es lo que se concede en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- En cuanto a la reclamación de los gastos bancarios manifiesta la apelante que estarían bien descontados, por lo que, no obstante la confusa redacción del escrito de apelación, se entiende que no son objeto del recurso, siendo doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que, aunque los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar ,o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
CUARTO.- Apela, por último, la demandante, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la demandada a pagar los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la apelante la condena al pago de los intereses pactados al 1'3% mensual desde el impago de la factura.
En relación con los intereses, es cierto que, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial, y menos aún desde el vencimiento de la factura, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso, en la demanda se solicitaba la cantidad de 8.210'26 €; y en la sentencia se concede la cantidad de 3.836'66 €, que es menos de la mitad de la cantidad reclamada.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de septiembre de 2011 , y hasta el completo pago, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante Pump System for Building,S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de septiembre de 2011 dictada en los autos nº 1794/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , acordando en su lugar, la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a la demandada Goccisa Catalunya,S.L. al pago a la demandante de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.836'66 €), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
