Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 287/2012 de 22 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 2 2
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 546/10
ROLLO DE SALA Nº 287/12
En Cádiz a veintidós de enero de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 546/10 referido.
Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don Luis López Ibáñez en nombre y representación de Doña Diana , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Antonio Romero Fernández.
Como parte apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de Eulen, SA, bajo la dirección jurídica del Letrado Don José A. Baturone Jerez.
Ha comparecido también como parte apelada el Sr. Procurador Don Santiago García Guillén en nombre y representación de la entidad bancaria Unicaja, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jose A. Gutiérrez Trueba.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sanlúcar de Barrameda se dictó Sentencia el 2 de marzo de 2012 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Diana representada por el Procurador Sr. López Ibáñez contra la entidad EULEN S.A. representada por la Procuradora Sra. Zarazaga Monje, debo condenar y condeno a esta entidad a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños personales la suma de mil doscientos veintisiete euros con setenta y cinco céntimos de euros (1.227,75 euros), e intereses establecidos en el fundamento cuarto de la presente resolución, si8n pronunciamiento en costas.
Y con desestimación de la acción ejercitada contra la codemandada Unicaja, representada por el Procurador Sr. García Guillén, debo absolver y absuelvo a esta codemandada de los pedimentos esgrimidos contra ella en la demanda, con imposición de las costas proporcionales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada Doña Diana para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición todos los mencionados anteriormente, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de Instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en que no estaba de acuerdo en la existencia de concurrencia de culpas, y que la culpabilidad recae íntegramente en la empleada de la entidad Eulen por lo que su patrocinado debe ser indemnizado totalmente por la cuantía reclamada, que existe errónea valoración de prueba en prueba pericial médica y en relación a las costas procesales de primera instancia.
SEGUNDO.-Esta Sala está conforme con la declaración del juez de instancia de que existe concurrencia de culpas por parte de la demandante y de la entidad Eulen SA. Y existe concurrencia de culpas, porque la empleada de la entidad Eulen SA colocó de forma imprudente una alfombra en plena vía pública, y aunque fuese visible y existiese posibilidad de tránsitos de peatones por la acera, fue un obstáculo colocado que creó un riesgo, y prueba de ello que una persona de avanzada edad tropezó con la misma, produciéndose unas lesiones, que no se hubiera efectuado si dicha alfombra no estuviese colocada en dicha lugar. También concurre responsabilidad en la parte demandante, pues observó dicha alfombra en la vía pública, y tenía espacio suficiente para pasar por dicha acera, pues la anchura de la misma, según prueba pericial era de 2,42m, y aunque la alfombra fuese colocada al lado de los contenedores por su total de longitud de 1,5m, o bien por su anchura de 1m, tenía espacio de 1,42m ó de 0,92m para haber pasado por dicha vía, sin tropezar, aunque la parte demandante tenía 75 años de edad, y por tanto dificultad de tránsito, si es obstaculizado por un objeto que no debió existir en la vía pública. Si la empleada, quiso limpiar la alfombra en vía pública, debió hacerlo pero sin poner en peligro a otras personas, y lo puso, al dejar abandonada la alfombra en vía pública, propiciando la caída de la aparte demandante. Ambas conductas producen el evento dañoso, siendo ambas en la cuantía del 50% fijado por el juez de instancia.
No existe responsabilidad de la entidad crediticia, pues claramente Doña Miguelina empleada de la entidad Eulen SA, en el acto del juicio oral manifestó que sacaba por propia iniciativa y en una vez por semana la alfombra para limpiarla, porque le gusta que las cosas estén limpias sin recibir ninguna instrucción de los empleados de la entidad crediticia.
TERCERO.- No existe errónea valoración de prueba sobre el informe pericial, pues el mismo no es prueba concluyente sobre las lesiones y secuelas de la parte demandante que es la que debe probar los hechos que fundamentan su pretensión procesal, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es un hecho indiscutido que la caída de la parte demandante se produjo el día 18 de agosto de 2008, y no es hasta el 13 de abril de 2009 cuando se le descubre su dolencia en el hombro. En fecha 18 de agosto de 2008 en su informe de alta de urgencia se le aprecia fractura de base 4 metacarpo y sin referencia alguna a hombro dañado. Han transcurrido casi ocho meses de la caída hasta que se le descubre las dolencia en el hombro, apreciándose cambios degenerativos en el mismo, y máxime cuando dicho perito afirmó que la dolencia en el hombro es muy dolorosa e invalidante, por tal dolencia tenía que haber sido advertida y detectada con anterioridad. Entendemos que no existe relación de causalidad entre la caída y la dolencia en el hombro que obedece más a un cambio degenerativo, como se aprecia en el informe de la Clínica Asisa aportado por la parte demandante en la audiencia previa. También en dicho acto judicial, aportó visorclínico del servicio de urgencias, donde le aprecia dolor en ambos hombros con fecha de 20 de enero de 2010, no coincidiendo con el informe de alta de urgencias del mismo hospital, documento numero 1, donde se habla de hombro en singular, siendo apreciado estos dolores de ambos hombros en fecha de 20 de enero de 2010, que es de fecha muy posterior al accidente. El mismo perito judicial, a preguntas formuladas por el juez de instancia, manifestó que las lesiones hubiesen curado entre los 60 a 90 días de producirse y con 30 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, si no se hubiera detectado dolencia en el hombro. Al considerar el juez de instancia que los dolores del hombro no proviniera del accidente acaecido el día 18 de agosto de 2008, considera que las lesiones tardaron en curar 60 días con 30 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, por lo que consideramos que se ha valorado adecuadamente la prueba pericial médica.
CUARTO.-Por las mismas razones expuestas en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, debe ser rechazado la impugnación formulada por la entidad Eulen SA, al crearse un riesgo en vía pública con la colocación de un alfombra en la acera y dejarla abandonada.
QUINTO.-Respecto a las costas procesales no se hace especial pronunciamiento de las mismas conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni en primera instancia como en segunda instancia por las dudas de hecho que produce a esta Sala tanto la caída de la demandante en el acerado de una vía pública como la relación contractual existente entre la entidad crediticia y la entidad Eulen, SA sobre la forma de limpieza del local, al no quedar probado si la entidad de limpieza seguía instrucciones o directrices de la entidad crediticia, dado que tan solo ha quedado acreditado que la alfombra se sacaba a la vía pública una vez en semana, por iniciativa exclusiva de la trabajadora de la entidad Eulen SA. Por todo ello, se mantiene la sentencia de la instancia, salvo su pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia, por lo que estimamos parcialmente el recurso de apelación por la modificación de las costas procesales de primera instancia, y desestimamos la impugnación.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López Ibáñez en representación de Doña Diana y desestimamos la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Sánchez de la Campa en representación de la entidad Eulen SA frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar de Barrameda, debe confirmar y confirmamos la mentada resolución, salvo las costas procesales de primera instancia, sobre las cuales no se hace especial pronunciamiento de las mismas.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, siendo la presente resolución susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
