Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 271/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 271/2012-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a once de enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinarionúm. 44/2011, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPLnúm. 271/2012, en los que es parte como apelante, la demandada, BOSSETTI PROMOCIONES, S.L., domiciliada en A Coruña, Corralón, 9, bajo, con número de identificación fiscal B 15921851, representada por la procuradora doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado don Javier Sarandeses Rodríguez-Moret; y como apelado, el demandante, DON Alberto , con domicilio en A Coruña, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, bajo la dirección del abogado don Alfonso Pérez Santos; versando los autos sobre reclamación de cantidad, obligación de hacer.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Alberto , debo condenar y condeno a la demandada BOSSETTI PROMOCIONES S.L. a que pague a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.031,62 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y además, se condena a BOSSETTI PROMOCIONES S.L. a que lleve a cabo las reparaciones necesarias para que no se sigan produciendo las filtraciones de agua de lluvia en el inmueble arrendado por el actor. Con imposición de costas a la parte demandada'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Bossetti Promociones, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Penas Francos.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de Bossetti Promociones, S.L., en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de don Alberto , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de 21 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de enero de 2013.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Insiste el recurrente en negar la legitimación activa al demandante, en virtud del documento nº 10 de la actora donde la compañía aseguradora Bilbao en la reclamación que efectuó a Promociones Bossetti S.L. lo hace en nombre propio y en virtud del art. 43 de la L.C.S .
La cuestión aparece perfectamente analizada por el magistrado de instancia, al f. 162 obra certificación de la citada compañía indicando que no se efectuó pago alguno al asegurado. Por lo demás el arrendatario y perjudicado por las mercancías dañadas es la actora, pudiendo tratarse simplemente de una carta tipo la remitida que se adjuntó con la propia demanda, siendo intranscendente además para el recurrente la relación interna asegurado-asegurador. El motivo en consecuencia se desestima.
SEGUNDO.-La obligación de reparación que el arrendador niega, estando ante un contrato de arriendo en vigor, no puede ser discutida. El art. 107 de la L.A.U . de 1.964 establece que serán a cargo del arrendador las reparaciones necesariasa fin de conservar el inmueble en estado de servir para el uso convenido.
Como con acierto se resalta por la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 411 de la L.E.C ., las cuestiones planteadas deben ser resueltas de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho concurrentes en el momento de la presentación, encontrándonos con arriendo no resuelto y con una declaración de ruina no obtenida, sin que se hubiese instado la resolución por tal causa.
Véase que el único perito que compareció al acto del juicio, que realizó el informe a instancia de la compañía aseguradora precisó que en el bajo entraba agua por el escaparate, siendo ello fácilmente solucionable pues los daños en la fachada se podrían arreglar colocando un canalón -que no sería difícil- en la fachada posterior, desconociendo como está el tejado; y, desde luego no solicitándose una reforma integral, sino la indemnización por los daños y las reparaciones imprescindibles para evitar las filtraciones.
Existen dos resoluciones del Ayuntamiento. La de 12 de mayo de 2.009 (f. 46) donde ya a fecha 27.11.2008 se recomendaba la reposición del canalón; y otra de 30 de junio de 2.011 (f. 152) donde se incide en la resolución del canalón, huecos abiertos y situación detectada en la cubierta, medidas en fachada principal que eviten desprendimientos en la vía pública, apuntalamiento de elementos horizontales, vallado y apuntalamiento de galería en fachada principal. Lo cual da a entender el deterioro que se ha producido entre las fechas de un informe y otro.
El inmueble a su vez ha sido vendido el 29.XII.2011.
Resulta por ello intranscendente que cuando el inmueble se compró por el demandado estuviera en mal estado, producida la subrogación en el arriendo, el arrendador debe cumplir con las obligaciones que le incumben hasta la resolución de existir causa para la misma.
Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.
TERCERO.-Finalmente en cuanto a la imposición de costas, el mero error numérico en el informe del perito que redujo la indemnización en 584,62 € no debe eximir del abono de las costas.
En efecto nos encontramos ante una estimación sustancial que ha sido admitido por algunas resoluciones del T.S., equiparándola a una estimación total, así las sentencias de 12 de junio de 1.999 (RJ 1999/4773 ), 17 de junio de 2.003 (RJ 2003/4784 ), 26 de abril de 2.005 (RJ 2005/4708 ), 7 de noviembre de 2.005 (RJ 2005/7710), ... etc.
Pero es que además previamente al proceso existieron reclamaciones extrajudiciales y acto de conciliación, por lo que de no imponerse tales costas se mermaría el crédito del actor.
El motivo en consecuencia también se desestima, debiendo imponerse las costas de esta alzada al recurrente, a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de esta ciudad de 24.I.2012, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

