Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 730/2011 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00022/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 730/11 Proc. Origen: Juicio de Ordinario núm. 77/08 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos Deliberación el día: 20 de noviembre de 2012 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 22/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 730/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 77/08 sobre 'Reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 264.240,92 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Víctor , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Morada Allegue; como APELADO: MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva, integrada con los autos aclaratorios de 18 de diciembre de 2009 y 2 de enero de 2011, dice como sigue: '- FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sexto Quintás, en nombre y representación de don Víctor , contra la compañía 'MAPFRE Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', representada por la procuradora Sra. Cagiao Rivas y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 87.084,43 ?, de la que ya ha recibido la entrega a cuenta de 68.000 ?, debiendo verse incrementada la cantidad restante de 19.084,43 ? con los intereses del art. 20 de la LCS .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la compañía aseguradora demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 730/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación que se formula frente a la sentencia de instancia es la de inexistencia de culpa en la producción del siniestro por parte del demandante, en disconformidad con la atribución de concurrencia de culpas al 50%. La juzgadora de instancia entiende que la responsabilidad en el siniestro habría recaído en los dos conductores implicados, minorando la responsabilidad del conductor demandado en ese 50%. En el conductor asegurado en la compañía demandada, como conductor del vehículo Nissan Patrol, matrícula PE-....-G , por no haber respetado la señal de stop que le afectaba y no detener el vehículo para asegurarse que podía incorporarse a la vía sin peligro. Y, en el demandante, como conductor de la motocicleta Yamaha matrícula ....FFF , porque la velocidad a la que circulaba sería notoriamente superior a la permitida en ese tramo, y que a ello habría de añadirse que no contaba con el preceptivo permiso de conducir de la clase 'A+'.

No se discutió en ningún momento que el conductor del Nissan Patrol accedió a la C/ Parroquia de Cortiñán del Polígono industrial de Bergondo procedente de la C/ Parroquia de Vixoy, estando regulada la intersección de ambas vías por una señal de stop que le afectaba. No puede cuestionarse entonces que antes de adentrarse en la intersección debía de haber respetado escrupulosamente esa señal de stop, que le obligada a detenerse por completo y mantenerse en esa posición, sin introducirse en la intersección, salvo haberse asegurado de poder hacerlo sin riesgo propio ni ajeno. Sólo cabría entender que la conducción del demandante hubiera podido tener incidencia causal en el siniestro en el caso de que la velocidad a la que conducía la motocicleta hubiera impedido a aquel conductor percatarse de que se aproximaba por la vía principal. Y que hubiera podido ser así no se llega siquiera a plantear con los datos que figuran en autos, teniendo en cuenta que en el propio atestado se recoge que la visibilidad era de unos de 300 metros, que el siniestro se produce de día, y sin que hubiera niebla. Tampoco se plantea esa posibilidad en el informe pericial aportado por la demandada el que se concluye que si el demandante hubiera circulado a la velocidad permitida se hubiera podido detener, o incluso no hubiera tenido que haber frenado, pero sin cuestionarse que, en todo caso, si el conductor del Nissan hubiera respetado la señal el stop no se hubiera llegado a producir el siniestro. De ahí que deba estimarse la impugnación que se efectúa al respecto, y considerarse que la responsabilidad en el siniestro habría recaído únicamente en este último, y revocarse la sentencia de instancia en lo relativo a la minoración de la cuantía indemnizatoria en un 50%.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la determinación de la cuantía indemnizatoria por los daños personales sufridos el demandante impugna que no se hubiera estimado como período de incapacidad el total de 670 días por el que se reclama de conformidad al informe médico pericial que se aporta; la aplicación que hace la sentencia de instancia del factor del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados tanto de la incapacidad temporal como de las lesiones permanentes de la actora apelante, limitándolo al 5%, en lugar de aplicar un 10% como porcentaje mínimo previsto en las tablas IV y V del citado sistema legal de valoración incorporado como anexo a la LRCSCVM,; y que no se hubiera considerado la totalidad de las secuelas por las que se reclama, de conformidad también con la valoración efectuada por el perito D. Ernesto .

a) El criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones (entre otras, en sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 y 24 de febrero de 2011 ) es que la situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', debe entenderse como el tiempo necesario de curación efectiva, y, en su caso, para la estabilización de las secuelas, en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético.

No puede considerarse en este caso que la estabilidad lesional se hubiera alcanzado en la fecha misma en que el Equipo de Valoración de Incapacidad evalúa al paciente, pero tampoco que lo hubiera sido a la fecha de alta laboral por agotamiento del plazo máximo de 18 meses, el 12 de octubre de 2006, que dio paso al expediente de incapacidad permanente, en tanto que en el informe de alta de la Mutua de Accidentes de Trabajo de fecha 4 de enero de 2007 se recoge que en fecha 28 de septiembre de 2008 se le realizó una intervención quirúrgica a nivel de la tibia izquierda, cursando alta hospitalaria el 2 de octubre de 2006, y que a la fecha del alta laboral el tratamiento no estaba agotado. Debe entenderse que así se consideró por el médico forense ya que en su informe se hace referencia a que esta nueva intervención quirúrgica se le habría realizado para tratar la pseudoartrósis, diferenciándose del total de 257 días de ingreso hospitalario, un periodo de 252 días, y otro de 5 días, y no siendo coincidente el período total de incapacidad temporal de 578 días que se recoge en el mismo con el tiempo transcurrido desde el siniestro, el 13 de abril de 2005, hasta la fecha del alta laboral, sino con un período que se extiende unos 31 días más.

b) En lo que se refiere a la determinación de las secuelas, coincidimos con la juzgadora de instancia en dar preferencia al informe médico forense dado que no existe ninguna incertidumbre sobre su mayor objetividad, y puesto que, según se desprende del mismo se habría emitido a la vista del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de febrero de 2007. Debe incidirse en que en el informe de la Mutua de Accidentes de Trabajo se recoge que a la fecha del mismo el paciente movilizaba sin limitación significativa la rodilla y el tobillo izquierda.

N o existe un fundamento objetivo suficiente que permita calificar de errónea la valoración efectuada por las juzgadora de instancia en uso de su facultad discrecional de libre apreciación dentro del límite legal, teniendo en cuenta la órbita que se asigna para cada secuela en el baremo de aplicación, y la graduación efectuada por el médico forense, y, mismo, en relación a algunas de ella a la puntuación propuesta en la propia demanda. Así: a) Limitaciones de movilidad del codo, 11 puntos por limitación de la flexión del codo, según el informe médico forense, 'Mueve menos de 30º: conserva 10º' (escala de 5 a 15 puntos), y 1 punto por limitación de la extensión, 'Mueve más de 60º: conserva 70º', según la demanda, con repercusión leve en relación con la escala de 1 a 5 puntos; b) Limitaciones de la movilidad de la muñeca derecha, 1 punto por 'pronación (N: 90º: conserva 70º' (1 a 5 puntos), 3 puntos por 'supinación (N: 90º: conserva 50º' (1 a 5 puntos), 1 punto por 'flexión (N: 80º): conserva 60º' (1 a 7 puntos), 4 puntos por 'extensión (N:70º: conserva 35ª' (1 a 8 puntos); c) Por material de osteosíntesis (alto) en pierna derecha e izquierda, respectivamente, 4 y 3 puntos (coincidente con lo solicitado dentro de la escala de 1 a 6 puntos); 3 puntos por material de osteosíntesis en antebrazo derecho (medio) en relación a una escala de 1 a 4; y 1 punto por material de osteosíntesis en brazo izquierdo (mínimo), en relación a una escala de 1 a 5; y 2 puntos por 'paresia: nervio peroneo profundo, nervio tibial anterior' (mínimo) en relación a una escala de 2 a 4.

La juzgadora de instancia incluye en la valoración un total de 16 puntos por perjuicio estético ponderando la significación conjunta de las secuelas como perjuicio estético medio (escala de 13 a 18), estando localizadas las cicatrices, según se describe en el informe médico forense en codo, antebrazo, en dorso de la mano, en región mentoniana, en región inguinal, pierna izquierda, muslo izquierdo, y región lumbar derecha.

c) Por este Tribunal se ha mantenido en anteriores resoluciones, entre ellas en las de 21 de abril de 2009, 21 de enero de 2010, 28 de abril y 22 de noviembre de 2011 que, aunque en el ámbito del apartado B) de la Tabla V, referido a la incapacidad temporal ha de justificarse que la víctima tiene unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, a los que sea posible vincular el perjuicio económico generado ya por esta incapacidad transitoria, una vez acreditada su existencia, directa o indirecta, puede aplicarse el factor de corrección del 10% como porcentaje mínimo sin necesidad de ninguna prueba adicional sobre la cuantía de esos ingresos, no exigida legalmente pero que sí sería precisa para reclamar un porcentaje mayor, teniendo en cuenta que lo que el elemento de corrección trata de compensar es precisamente la existencia de gastos o perjuicios de difícil justificación, y por lo tanto exentos de prueba, asociados a las lesiones y no solamente el lucro cesante, de modo que no cabe exigir una adecuación proporcional entre este factor agravatorio y las ganancias dejadas de obtener, con independencia de que el perjudicado pueda demostrar un lucro cesante en cuantía superior a la que es susceptible de ser indemnizada mediante la aplicación del expresado elemento corrector, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º.7 del citado anexo ( SSTC 29 junio y 16 octubre 2000 , 29 enero 2001 , 6 mayo 2002 y 26 septiembre 2005 ). Tampoco existe fundamento legal alguno para seguir distinto criterio en la aplicación de dicho factor en función de la clase de incapacidad por el motivo indicado, ya que, de acuerdo con lo prevenido en la nota 1 de la tabla IV del baremo indemnizatorio, la apreciación de lesiones permanentes conlleva la presunción legal de la existencia de posibles y futuros perjuicios económicos vinculados a la limitación que conlleva la secuela siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sin necesidad de justificar la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente. De ahí que, consideremos, que carece de fundamento la reducción de dicho porcentaje mínimo.

La cuantía indemnizatoria debe quedar señalada, s.e.u.o., en la cantidad total de 178.628,73 euros (31.246,01 euros por incapacidad temporal, 3.124,60 euros de factor de corrección por incapacidad temporal, 57.951,24 euros por secuelas, 5795,12 de factor de corrección por secuelas, y 80.511,76 euros por incapacidad permanente).

TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de señalar en la cantidad de 178.628,73 euros la indemnización que la compañía 'MAPFRE Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' ha de abonar al recurrente, de la que ya ha recibido la entrega a cuenta de 68.000 euros, debiendo verse incrementada la cantidad restante con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No ha lugar efectuar pronunciamiento en costas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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