Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2264/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/010066
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2264/2012 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 709/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua: BORJA OSES GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Amadeo
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS Mª ANTOÑANA MORAZA
S E N T E N C I A Nº 22/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veitinueve de enero de dos mil trece.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 709/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia , a instancia de la entidad ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida por el Letrado D. BORJA OSES GARCIA, contra D. Amadeo (apelado - demandante), representado por el Procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado D. LUIS Mª. ANTOÑANA MORAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de Marzo de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 2 de Marzo de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO en parte la demanda formulada por Amadeo representado por el procurador Sr. José María Carretero contra ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA. representada por la procuradora Sra. Mª Rosario Sánchez Félix DEBO DECLARAR NULO nulidad de la asamblea general de 3 de enero de 2011, así como de los puntos aprobados en la misma y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pasar por tal declaración con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-El 16 de Abril de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián se dictó auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva dice:
'Se subsanan los defectos advertidos en los términos del fundamento de derecho segundo de esta resolucion.
Incorpórese esta resolución al libro de y llévese testimonio a los autos principales.'
TERCERO.-Notificadas a las partes las resoluciones de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ellas, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
QUINTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Antiguoko Kirol Elkartea se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.012 y contra su auto de aclaración de fecha 16 de Abril de 2.012, ambos dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se efectuen como pronunciamientos dejar sin efecto la sentencia apelada y declarar plenamente válida la sesión asamblearia del día 3 de Enero de 2.011 llevada a cabo en el seno del club y los acuerdos en la misma adoptados, y todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que la sesión asamblearia del día 3 de Enero de 2.011 se desarrolló legalmente, toda vez que se cumplieron todas las formalidades vigentes en el momento de su convocatoria y celebración, que existía una convocatoria de Asamblea General de carácter extraordinario firmada por el Presidente del club deportivo el día 13 de Diciembre de 2.010, quedó publicada en la puerta del club deportivo, esto es, en el lugar de la sede de la entidad, y se pretendió reformar la publicitación de la sesión asamblearia, que, desde el momento en que se ha cumplido la exigencia formal de la publicación de la convocatoria en los términos estutariamente previstos, no procede exigir a quien realiza la convocatoria adoptar otros mecanismos de difusión, que ni siquiera puede exigírsele que remitiese la convocatoria por correo postal o email u otra forma, porque no disponía de tales datos de contacto de los y las socios/as, que queda claro que la sesión asamblearia fue llevada a cabo y lógicamente si fue llevada a cabo es porque medió una convocatoria, que, respecto de la propia celebración de la sesión asamblearia, el hecho de que no figure la lista de asistentes en el acta de la sesión no la hace nula, dado que no es preciso hacer constar en la misma la identidad de las personas concretas que acudieron, que se ha derogado expresamente en la legislación deportiva vigente el día 3 de Enero de 2.011 para los clubes deportivos del País Vasco la necesidad de tener que celebrar en el plazo de 24 horas una 3ª convocatoria de sesión asamblearia para el caso de que a la 2ª Convocatoria no hubiese acudido el 10% de los socios, que debe tenerse presente que tanto el citado Decreto 29/1.989, como el art. 24 de los estatutos sociales antiguos del club deportivo Antiguoko KE, están derogados, que no puede, por lo tanto, mantenerse que fuese precisa la presencia de un determinado número de socios en 2ª convocatoria o que fuese exigible la celebración al día siguiente de la sesión en 3ª convocatoria, pero es que incluso no se habría acreditado que ni tan siquiera no estuviesen presentes en la celebración de la sesión asamblearia en 2ª convocatoria un número de socios en porcentaje que no fuese el 10% del total de los que pudieran tener derecho a asistir a la citada Asamblea General, pues la 2ª convocatoria se celebra con la presencia del 10% de los socios/as, que se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que también ha quedado acreditado que el mismo día de la Junta se celebró el primer ensayo de la tamborrada, pero el periódico de mayor tirada de la provincia publica una noticia que deja sentado la falsedad de lo expuesto por los testigos, en el sentido de que se señala que los ensayos de la tamborrada del año 2.011 comenzaron el día 4 de Enero de 2.011 a las 20:15 horas, y no el día 3 de Enero de 2.011, y que hasta la celebración de la sesión asamblearia del 3 de Enero de 2.011 y el posterior proceso electoral llevado legalmente a cabo, no consta realizada en el seno del club, con la presencia del demandante en los órganos rectores del club deportivo, la celebración de sesiones asamblearias o de procesos de elección de sus órganos elegibles periódicamente.
Y sostiene, en segundo lugar y respecto a la falta de información al socio demandante, que el día 24 de Marzo de 2.011, mediante burofax el abogado del club se expone al abogado del mismo que no es integrante de la Junta Directiva del club, por lo que desde al menos ese día el citado socio era conocedor de que no integraba la Junta Directiva del club deportivo, que el demandante tendría que haber sido capaz de acreditar que solicitó cierta documentación y se le negó, pero ello no ocurrió, que se ha producido la caducidad de la acción para presentar la demanda por parte del demandante, toda vez que se ha acreditado su celebración y no fue por su parte recurrida dentro del plazo máximo contemplado en las disposiciones vigentes de aplicación para la impugnación de acuerdos sociales de un club deportivo, que si se parte de la base de que resulta innegable la celebración de la citada sesión asamblearia es evidente que debe considerarse como necesaria la existencia de un plazo para que la citada sesión se pudiese impugnar y que ese plazo es de 40 días desde la fecha de adopción de los mismos, y que consta que la Asamblea General del club deportivo tuvo lugar el día 3 de Enero de 2.011 y en el mes de Marzo de 2.011 el demandante consulta y el club deportivo le responde, por lo que es incontrovertido que conocía desde el mes de Marzo de 2.011 lo que luego meses después dice desconocer y, sabedor de que la posibilidad de accionar había concluido por la existencia de un plazo de caducidad, acomete un procedimiento de diligencias preliminares.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestiona por la asociación deportiva recurrente que no ha sido adecuadamente valorada por la Juez de instancia toda la prueba practicada en las actuaciones, ni tomada adecuadamente en consideración la normativa pertinente y reguladora de la materia controvertida, lo cual le ha conducido a la estimación de la demanda interpuesta por D. Amadeo , con la consiguiente declaración de nulidad de la Asamblea General de la misma, celebrada el día 3 de Enero de 2.011 y de los puntos aprobados en la misma, y sin apreciar además la excepción por ella planteada de caducidad de la acción, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las mencionadas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata en el momento de estimar dicha demanda y de desestimar la referida excepción.
SEGUNDO.- Y, por lo que respecta al motivo de recurso alegado por la entidad Antiguoko Kirol Elkartea, en segundo lugar, consistente, como ya se ha indicado, en que se ha producido la caducidad de la acción para presentar la demanda por parte del demandante, toda vez que se ha acreditado su celebración y no fue por su parte recurrida dentro del plazo máximo contemplado en las disposiciones vigentes de aplicación para la impugnación de acuerdos sociales de un club deportivo, pero que ha de ser examinado en primer lugar, por cuanto que su apreciación conllevaría la desestimación de la demanda, sin necesidad siquiera de analizar la cuestión de fondo objeto de debate, lo que se constata, una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de la prueba documental aportada, es que la Juez a quo ha valorado dicha prueba en su justa medida cuando ha rechazado la excepción mencionada, por cuanto que de ella no ha resultado acreditado que D. Amadeo tuviera conocimiento de la celebración de la asamblea que se desarrolló en fecha 3 de Enero de 2.011, antes del traslado que le fue conferido de la documentación aportada por la citada asociación recurrente, como consecuencia del procedimiento de diligencias preliminares iniciado por el mismo, por lo que es evidente que en esa echa no había transcurrido el plazo de 40 días de que disponía para la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento.
En efecto, el art. 40 de Ley Orgánica General 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de asociación, establece el plazo de caducidad de 40 días para el ejercicio de la acción entablada con la finalidad de impugnar los acuerdos adoptados por un club deportivo, que se sustenten en la infracción de normas estatutarias, plazo que ha de computarse desde la fecha de adopción de los acuerdos en cuestión, aún cuando es necesario para ello, lógicamente, que el socio afectado tenga conocimiento de los mismos, y se da la circunstancia de que, no obstante haberse procedido a la impugnación de la Junta celebrada en fecha 3 de Enero de 2.011, una vez transcurrido ese plazo desde que la misma tuvo lugar, es lo cierto que no se ha justificado en modo alguno que el recurrente tuviera conocimiento de la misma, antes de que le fuera dado el traslado oportuno de la documentación aportada por la entidad Antiguoko Kirol Elkartea, con motivo del requerimiento que le fue efectuado en el procedimiento de diligencias preliminares iniciado por el demandante, precisamente a fin de obtener la información precisa acerca de la actividad desarrollada por dicha asociación y de las Juntas celebradas por la misma.
Y no puede tomarse en la más mínima consideración la alegación que la entidad Antiguoko Kirol Elkartea efectua en su escrito de recurso, reiterando la alegación verificada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que D. Amadeo tuvo conocimiento de dicha Junta desde al menos el día 24 de Marzo de 2.011, dado que desde ese momento y con motivo de la consulta que verifica, y de la que obtiene respuesta del club, era conocedor de que no integraba la Junta Directiva del citado club deportivo, por cuanto que la lectura del escrito que le fue remitido a su Letrado por dicha demandada el día 24 de Marzo de 2.011, mediante burofax, tras la comunicación por el mismo efectuada al Presidente de la asociación, en virtud de la cual se le requiere para que se convoque a su cliente 'a cuantas Juntas Directivas celebre el club', se le reponga en su 'derecho de acceso al local social' y se le abone 'las cantidades que se le adeudan' en su condición de miembro de la directiva, dado que ostentaba el cargo de Vicepresidente del club, pone de manifiesto que en modo alguno se le informa acerca de la Junta celebrada en fecha 3 de Enero de 2.011 y de los acuerdos en ella adoptados, dado que tan solo se responde al mencionado Letrado que 'En la actualidad, D. Amadeo no es integrante de la Junta Directiva del club', que, en cuanto al acceso a la sede del club y sus oficinas, 'tal posibilidad no resulta estimable' y que, en relación a la reclamación de abono de cantidades, 'nada se le adeuda en tanto en cuanto la compensación de gastos que percibía le correspondió cuando ejerció funciones, pero no en la actualidad' y desde luego resulta insostenible pretender que de dicha comunicación el socio ha de deducir la celebración de la Junta controvertida, por lo que la excepción de caducidad de la acción había de ser rechazada, tal y como se ha acordado con toda corrección por la Juez a quo en la sentencia de instancia en un pronunciamiento que ha de ser confirmado, con la lógica desestimación del motivo de recurso que ha sido analizado.
TERCERO.- Y por lo que respecta al otro motivo de recurso alegado por la entidad Antiguoko Kirol Elkartea, y consistente en que la sesión asamblearia del día 3 de Enero de 2.011 se desarrolló legalmente, toda vez que se cumplieron todas las formalidades vigentes en el momento de su convocatoria y celebración, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que si bien es cierto que se ha justificado por parte de la mencionada entidad que el día 3 de Enero de 2.011 se reunieron en la sede social de la misma, ubicada en la Plaza Errotatxo de esta ciudad de San Sebastian, unos cuantos socios, al parecer unos seis, pues nada se ha reseñado en el acta levantada sobre los asistentes a la misma, con la finalidad de celebrar la Junta General Extraordinaria de la entidad y que tomaron los acuerdos que constan en el acta que levantaron al efecto, tambien es lo cierto que esa Junta no fue convocada en debida forma y con sujeción a la normativa que regula dicha convocatoria, por lo que procedía acordar la declaración de nulidad de la Junta celebrada, por falta de convocatoria conforme a los requisitos legales exigidos, tal y como pretendía demandante D. Amadeo y como ha sido acordado por la Juzgadora a quo en su resolución, la cual en cuanto a dicho extremo ha de ser también confirmada.
Desde luego, había de ser tomada en consideración la alegación que verifica D. Amadeo en su escrito de demanda en el sentido de que la Junta General Extraordinaria de la entidad Antiguoko Kirol Elkartea, celebrada en fecha 3 de Enero de 2.011, no fue convocada adecuadamente por la mencionada entidad, debido a que no se cumplieron por la misma los requisitos previstos en sus estatutos a tal fin, por cuanto que la prueba testifical practicada en el acto del juicio pone de manifiesto que, teniendo obligación la mencionada entidad de proceder a la colocación de la oportuna convocatoria con el orden del día de los asuntos a tratar y la documentación a ellos relativa en el tablón de anuncios existente en su sede sovial y de hacerlo con una antelación de 15 días, tal y como prescribe el art. 23 de sus Estatutos, sin embargo dicho anuncio, conteniendo el aviso para los socios de la convocatoria de la asamblea a celebrar ése día y a las 20 horas de la tarde en primera convocatoria y a las 20,30 en segunda, no fue colocado en él, lo cual evidentemente motivó que los socios, entre ellos el demandante, no tuvieran conocimiento de ese extremo y no acudieran a la asamblea, a lo que ha de añadirse la circunstancia, acreditada en el curso del procedimiento, de que justo en la mencionada hora había sido convocados los participantes, socios o no socios, a participar en el ensayo de la tamborrada, en la que la mencionada asociación había de tomar parte en la víspera de San Sebastian, lo que dio lugar a que en dicho ensayo, que tuvo lugar en los locales de la entidad, se reunieran la mayor parte de los socios integrantes de la misma.
En efecto, la mencionada Junta de socios se celebró sin respetar las normas reguladoras del procedimiento de convocatoria, es decir, las normas que regulan esa materia y que se encuentran contenidas en el art 23 de sus Estatutos, al que se remite la normativa legal reguladora de la materia de que se trata, dado que ni se colocó la convocatoria en el tablón de anuncios de la asociación, con el orden del día de los asuntos a tratar en la asamblea y con la documentación relativa a dichos asuntos, ni fue anunciada en alguna otra forma que permitiera a los socios tener conocimiento de la misma y poder acudir a ella, a ejercer su derecho a participar en la toma de decisiones de las distintas materias que a la asociación incumben, teniendo en cuenta, además, la importancia de los temas a tratar, y máxime si se toma en consideración el hecho ya expuesto y acreditado de que en esa misma hora los socios que habían de tomar parte en la tamborrada de la víspera de San Sebastian habían sido convocados, junto con el resto de los participantes que no ostentaban la condición de socios, al ensayo de la misma en las dependencias del club.
Es evidente que ya sólo por ese incumplimiento del mencionado requisito de la convocatoria de la asamblea procedía declarar la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la entidad Antiguoko Kirol Elkartea, celebrada en fecha 3 de Enero de 2.011, y de los acuerdos adoptados en el curso de la misma, y ello al margen de la circunstancia, expuesta por la Juzgadora de instancia en su resolución, de que ni siquiera ha quedado adecuadamente acreditado que la mencionada asamblea reuniera el quorum de socios preciso, conforme a sus estatutos, para estimar válidamente constituida la misma, por lo que no puede por menos que concluirse que la petición formulada al respecto por el demandante D. Amadeo , en el sentido de solicitar la declaración de nulidad de la referida Junta y de los acuerdos en ella adoptados, al haber sido conculcados sus derechos como socio de la mencionada entidad, viéndose privado, en concreto, de su derecho a participar en la Junta y a votar en ella como lo tuviera por conveniente, había de ser estimada, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la resolución impugnada, y en unos pronunciamientos que igualmente resultan correctos, por lo que han de ser mantenidos, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto contra la misma y que ha sido analizado.
CUARTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Antiguoko Kirol Elkarte, deberá la mencionada recurrente abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA contra la sentencia de fecha contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.012 y su auto aclaratorio de fecha 16 de Abril de 2.012, ambos dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente las mencionadas resoluciones, manteniendo los pronunciamientos en ellas contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas ocasionadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
