Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 513/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00022/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 513/12.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 818/11, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE LEÓN.
SENTENCIA NÚM. 22/2013
Iltmos. Sres:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso nº. 513/2012, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 818/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, en el que ha sido parte apelante DÑA. Adelaida , DÑA Enma , DON Hipolito Y DÑA. Otilia , representados por el Procurador Sr. Manovel López, siendo parte apelada la entidad AXA SEGUROS S.A.,representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León se dictó Sentencia de fecha 30 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Estimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Domínguez Salvador, en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A.y sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda presentada contra ella por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Manovel López, en nombre y representación de DÑA. Adelaida , DÑA Enma , DON Hipolito Y DÑA. Otilia . Condeno a la parte actora al pago de las costas del pleito'.
SEGUNDO.-Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambos litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de Enero de 2013 para deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiones controvertidas en la alzada.
La Sentencia dictada en Primera Instancia estimó la excepción de prescripción de la acción planteada por la entidad aseguradora demandada y en consecuencia rechazó la demanda con imposición de Costas a la parte actora.
La parte reclamante formula recurso y limita su discrepancia en materia de costas procesales señalando que no debió hacerse imposición de Costas causadas porque existen claras dudas de hecho sobre si la acción se encontraba prescripta, pues existieron intentos de interrupción del plazo por reclamación extrajudicial.
SEGUNDO. -Costas procesales: Principios Generales.
En lo que se refiere a las costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada.
En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 ), pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada'.
TERCERO.-Aplicación al supuesto concreto.
La parte recurrente entiende que el instituto de la prescripción de acciones es de interpretación restrictiva, extremo que considerado aisladamente no implica ninguna circunstancia especial para evitar la imposición de costas.
Argumenta además la parte recurrente que existen dudas de hecho en la valoración de la eficacia sobre la interrupción del plazo de prescripción mediante la remisión de un fax.
Pues bien, aún cuando se discuta la eficacia del fax como medio para interrumpir la prescripción, en el supuesto objeto de análisis la Juez de Instancia argumentó que el documento número 7 de los aportados con la demanda no justificaba la remisión y recepción por el destinatario porque no se acredita que el contenido remitido coincida con la carta que se dice enviada. En consecuencia, no apreciamos que concurran dudas jurídicas o de hecho relevantes en la cuestión objeto de análisis que puedan fundamentar la inaplicación del estricto principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales.
CUARTO.-Costas del recurso.
En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su imposición a la parte apelante, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Adelaida , DÑA Enma , DON Hipolito Y DÑA. Otilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de LEÓN de fecha 30 de Julio de 2012 , CONFIRMANDO la citada resolución,con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber los recursos que contra esta resolución caben.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
