Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 643/2011 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00022/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 643/11
JDO. 1ª INST. 63 DE MADRID
AUTOS Nº 678/10 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000
PROCURADOR: D. LUIS POZAS OSSET
DEMANDADO/APELANTE: D. Tomás
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO
Demandados en rebeldía: D. Ángel Daniel y D. Benito
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 22
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 678/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 643/11, en los que aparece como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset y como demandado-apelante D. Tomás representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y como codemandados en rebeldía D. Ángel Daniel y D. Benito , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Osset en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid frente a D. Tomás , D. Ángel Daniel y D. Benito y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la parte actora de 5.236,69 euros (cinco mil doscientos treinta y seis con sesenta y nueve euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de marzo de 2010, así como al pago de las costas procesales.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado personado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid reclama de los propietarios del Local A de dicho inmueble el importe de las cuotas que considera insatisfechas, comprendidas entre diciembre de 2.006 y octubre de 2.010, más las devengadas tras la interposición de la demanda. La deuda fue aprobada en Junta de 29 de octubre de 2.009.
Uno de los demandados se opuso, alegando la sumisión de la cuestión a arbitraje (excepción que fue desestimada y no se reproduce ya en esta instancia), y la nulidad de la Junta, tanto por no haber sido citado a la misma ni haber sido notificado del acuerdo adoptado, como por incluirse en la reclamación conceptos de los que no debe responder, como, en fin, por la ausencia de aprobación de presupuestos de gastos ni de las cuentas anuales de los ejercicios en que se afirma se devengó la deuda.
La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados a abonar la cantidad de 5.236,69 euros, siendo recurrida la sentencia por el oponente, Don Tomás , reiterando su oposición.
El recurso fue impugnado por la demandante.
SEGUNDO.-En primer término ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad que aduce la apelada, basada en la extemporaneidad del recurso, toda vez que, si bien el demandado solicitó la suspensión por grave enfermedad de su Letrado, no fue acordada aquélla.
Ciertamente, el recurso se presenta pasados los veinte días concedidos al efecto, pero ocurre que la propia parte solicitó la suspensión por la causa invocada, sin que fuera proveída por el Juzgado, y presentado el escrito de interposición del recurso, la diligencia de ordenación que, a raíz del mismo, se dicta expresa que 'visto el justificante de ingreso hospitalario del Letrado obrante en autos, se entiende ampliado el plazo', de manera que se admitió el recurso.
Si la parte recurrida estimaba que no debía ampliarse ese plazo, debió recurrir en reposición la diligencia de ordenación, pues se trata de una decisión autónoma e independiente, afectante al plazo, de modo que, la falta de impugnación en su momento, impide ahora a este Tribunal decidir sobre la corrección de la decisión de ampliación.
Nótese que no se trata de examinar una causa de inadmisibilidad, que lógicamente correspondería a este Tribunal, pues el recurso se presentó dentro del plazo que se amplió, sino la de revisar una decisión que afectando a un presupuesto del recurso, lo modificó, con cuya modificación la apelación estaría dentro del plazo que se tuvo por ampliado.
TERCERO.-Sí concurre otra causa distinta de inadmisibilidad, que, aunque no denunciada, debe ser considerada por el Tribunal, pues los presupuestos de los recursos son examinables de oficio.
Nos referimos a la ausencia de consignación de la cantidad impuesta en sentencia, que viene exigida por el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que conste en los autos haberse efectuado, de modo que el recurso no debió ser admitido, y siendo así que las causas de inadmisión se convierten, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, en causas de desestimación, procedería, sin más, rechazar el recurso.
CUARTO.-En todo caso, el recurso tampoco podría ser acogido, aunque se entrara a conocer de los motivos en que se funda.
Toda la oposición de fondo del demandado a la deuda que se le reclama se centra en la nulidad de las Juntas en que se aprobaron los gastos cuyo importe se le exige. El propio apelante, en su alegación primera del escrito de recurso expresa que en su oposición 'se ponía de manifiesto y se acreditaba sin lugar a duda la ilegitimidad de la práctica totalidad de los acuerdos que se dicen adoptados en sendas Juntas de Copropietarios, fijando unas cuotas de gastos -aquéllas cuyo pago se reclama a mi mandante- que carecen de la menor exigibilidad al no haberse adoptado conforme a l mecánica y garantías que establece y exige la Ley de Propiedad Horizontal'.
Y, en efecto, en la documentación que ha aportado se evidencia la discrepancia del demandado en el cálculo para el pago de cuotas por suministro de agua, y por inclusión de ciertos gastos (limpieza de escalera y portal) que considera no le corresponden, al no tener su local acceso directo al portal del edificio. Por eso, propuso su propia liquidación de gastos e incluso hizo un pago alzado por lo que consideraba adeudar.
Ocurre, sin embargo, que, pese a esa discrepancia, nunca ha impugnado el demandado ninguna de las Juntas en que se establecían las cuotas por gastos comunes, sobre idénticas bases a las que se usan para fijar la deuda reclamada.
QUINTO.-La Ley de Propiedad Horizontal, en consonancia con la naturaleza de la Comunidad que configura, de carácter forzoso respecto de los elementos comunes, como único medio de lograr el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos, establece un régimen de acuerdos que trata de conjugar la seguridad jurídica de la Comunidad y las posibilidades de defensa de los intereses particulares de los comuneros, sometiéndolos a un régimen que pretende despejar en corto espacio de tiempo la duda sobre la legalidad del acuerdo.
Las líneas maestras de ese régimen se encuentran en los artículos 14 a 18, y, combinadas con las disposiciones procesales que le son aplicables, se sintetizan en las siguientes:
1ª la Junta es el órgano soberano de la Comunidad para tratar de todos los temas atinentes al interés general, entre los que se encuentra, sin duda, la fijación de los gastos y, en relación a su previsión, el establecimiento de las cuotas a satisfacer.
2ª Los acuerdos de la Junta, una vez adoptados, son ejecutivos, de modo que entran en vigor y se llevan a la práctica, salvo que judicialmente se acuerde su suspensión (artículo 18 in fine), lo que presupone la impugnación del acuerdo mediante la correspondiente demanda y la solicitud de la medida cautelar específica.
3º El propietario disconforme con el acuerdo no puede limitarse a ignorarlo, sino que debe, tomando la iniciativa, impugnarlo en los plazos que el citado artículo 18 establece. Con independencia de la cuestión doctrinal sobre la configuración de las distintas causas de impugnación (como de nulidad o anulabilidad), lo característico del régimen legal es que trata a todas ellas como si de causas de anulabilidad se tratase, por lo que las somete a un plazo de caducidad, pasado el cual, el acuerdo es inatacable.
4º Aunque exista impugnación, si no se adopta la suspensión, el acuerdo sigue vinculando incluso al impugnante, sin perjuicio de la extensión que, luego, pueda tener la sentencia estimatoria de la impugnación.
5º La acción de impugnación tiene la naturaleza de un pretensión constitutiva, por lo que no cabe el ejercicio extrajudicial del derecho de impugnación.
6º En el caso de reclamación de cuotas insatisfechas, por gastos comunes, el demandado no puede impugnar el acuerdo comunitario por estimarlo inválido, si no es través del ejercicio de una reconvención.
7º Aun en el caso de que, en proceso separado, se haya promovido la impugnación del acuerdo, el proceso por reclamación de cuotas sólo podría ser suspendido si se aduce la prejudicialidad civil.
De todo ello se colige, por tanto, que la única forma de destruir un acuerdo, aunque se estime que esté viciado, es su impugnación directa, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, y por ello, no caben la impugnaciones indirectas o colaterales que se manifiestan en la mera oposición a la reclamación que entable la Comunidad contra un comunero en ejecución de un acuerdo no impugnado.
Este régimen, lejos de suponer un privilegio injustificado, encuentra su fundamento en la propia naturaleza de la propiedad horizontal, pues de de no ser así, la Comunidad se encontraría con serios problemas de funcionamiento, derivados de la inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre la exacción de lo acordado.
SEXTO.-Por ello las razones que alega sobre la discrepancia en la fijación de la cuota que no derivaron en una impugnación concreta por parte del ahora apelante, no pueden ser tenidas en cuenta, cuando el acuerdo, que entra claramente en la competencia de la Junta, quedó firme.
El demandado discrepa de las bases de fijación de la deuda, concretamente en la extensión en que debe contribuir a determinados gastos comunes, y ello sólo puede ser examinado mediante la impugnación del acuerdo.
Tampoco es acogible el argumento de la ausencia de Juntas para la aprobación de determinados presupuestos anuales. Aunque no se haya hecho así, si como es el caso, se demuestra que se sigue exigiendo de cada propietario las mismas cantidades, se entiende que el presupuesto anterior se ha prorrogado.
Y, en fin, todos los defectos en la convocatoria de las Juntas y en la notificación de acuerdos en que insiste el demandado han de ser planteados a través de la correspondiente demanda de impugnación.
Por todo ello, el razonamiento de la Juez de Primera Instancia se ha de estimar correcto, siendo desestimable el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 678/10, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

