Sentencia Civil Nº 22/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 895/2011 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 28079370202012100547


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00022/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 895 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a tres de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1750/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 895/2011, en los que aparece como parte apelante MASQUE MADERA MADRID, S.L., representado por la procuradora Dª MARTA ORTEGA CORTINA, y como apelado IBERSUNI, S.A., representado por la procuradora Dª RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de MAS QUE MADERA VALLADOLID representado por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, contra IBERSUNI SA, representado por la Procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas al demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- En la demanda que dio origen a este procedimiento, la entidad 'MAS QUE MADERA VALLADOLID S.L.' reclama a la entidad 'IBERSUNI S.A. LÁZARO Y JOSÉ S.L.' la cantidad de 19.348,81, cantidades que entiende le son debidas y que se corresponde con el importe de cuatro facturas, emitidas como consecuencia del suministro de una serie materiales de madera para entregar en obras de construcción. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada. De las cuatro facturas reclamadas, niega haber recibido el material a que se refieren dos de las facturas y, respecto de los otras dos, cuyo importe asciende a 15.103,76 euros, admite haber recibido la mercancía, si bien sostiene la improcedencia de la reclamación, por cuanto el material suministrado era deficiente, especialmente por diferencias de tonalidades de los rodapiés, lo que motivó que tuviera que soportar penalizaciones, por la entidades que realizaban las obras y gastos de reposición del material defectuoso, lo que le originaron gastos que ascendieron a 17.827,60, muy superior al importe de las facturas que se refieren al material que admite haber recibido. Señala también que, ante el suministro de material defectuoso existieron diferentes comunicaciones entre las partes, en las que por su parte se pusieron de manifiesto las deficiencias y repercusión que ello le iba a producir, lo que dio lugar a un acuerdo verbal entre el representante legal de la demandada y la persona que entonces representaba a la demandante, en base al cual la demandada no reclamaría el importe de 17.827,60 euros, por los perjuicios ocasionados y la demandante dejaría sin efecto las dos facturas referidas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, fundamenta dicha decisión, en considerar no acreditada la veracidad de los hechos que reflejan las dos facturas, cuya recepción niega la demanda; en cuanto a las dos restantes, respecto de las cuales admite la recepción de material, considera acreditado que el material era defectuoso y que ello originó a la demandada los gastos por penalización y reposición que alega y acredita la demandada, considerando igualmente acreditado el acuerdo verbal entre las partes, mediante el cual acordaron compensar las facturas.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. A través de ocho alegaciones, efectúa una serie de manifestaciones respecto de las diferentes pruebas solicitadas y practicadas en primera instancia, discrepando de la valoración que refleja la sentencia de las mismas; así, en relación al acuerdo verbal, sostiene que no existió, ni la persona que se dice actuó en su nombre tenía su representación y que además no compareció al acto del juicio y a la diligencia final; sostiene, por otro lado, que la parte demandada no ha aportado fotografías ni informes sobre defectos; respecto a la documentación que refleja las comunicaciones entre las partes, en base a la cual la sentencia admite las pretensiones de la demandada, sostiene que no están firmados ni tienen justificante de envío; señala igualmente, que los materiales defectuosos no fueron devueltos y respecto de la testifical aportada por la parte contraria, niega se les pueda dar valor, dada la vinculación y relación laboral existente; sostiene ser de aplicación los artículo 336 y 342 del código de comercio , en cuanto ha quedado acreditada la relación comercial entre las partes y finalmente niega se haya acreditado el supuesto coste de subsanación.

La entidad apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia; muestra su desacuerdo con las alegaciones formuladas de contrario, al entender que impugna la valoración que refleja la sentencia de la prueba, sin realizar una crítica fundada, cuando no impugnó en el momento procesal los documentos por ella aportados, por lo que sostiene ha quedado acreditado la entrega de material defectuoso, y el acuerdo verbal a la vista de las pruebas aportadas.

SEGUNDO.- La forma en que la parte articula el recurso de apelación, centrando su discrepancia, en la práctica de determinadas pruebas, ausencia de otras y sobre todo, en la valoración que se hace de la prueba documental y testifical, hace preciso poner de manifiesto, con carácter previo, que si bien el recurso de apelación permite efectuar una revisión plena de lo actuado en primera instancia, dentro de los términos en que fijen los motivos de impugnación las partes, a la hora de efectuar dicha revisión, debe partirse también de que la apreciación que refleja el juzgador de instancia, obtenida de manera objetiva e imparcial, ha de prevalecer, frente a la que de manera subjetiva y parcial reflejan las partes, a menos que la que se refleje en la sentencia sea ilógica, arbitraria o irracional.

Partiendo de dicha consideración general y examinada nuevamente la practicada en primera instancia, tanto documental, como la que refleja el soporte videográfico, compartimos plenamente, la valoración que de todo ello hace la juzgadora de instancia, lo que permite anticipar que la conclusión final de desestimar las pretensiones de la parte actora debe mantenerse y ello en base a lo siguiente.

TERCERO.- El artículo 217 de la LEC , impone a la parte demandante, el deber de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y atribuye al demandado el deber de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida de contrario, señalando también quién debe soportar las consecuencias que se derivan de la falta de tales pruebas y ofrece como criterio interpretativo a tener en cuenta, para la aplicación de todo ello , la disponibilidad y facilidad probatoria que sobre lo discutido en el procedimiento, tengan las partes intervinientes. Siendo ello así, la prueba de un determinado hecho relevante en el procedimiento, no tiene por qué obtenerse sólo y exclusivamente de una forma determinada, siendo lógico y coherente también obtener dicha conclusión, a través de una valoración conjunta de toda la prueba aportada, incluyendo en dicha valoración el comportamiento procesal adoptado por ambas partes, tanto al desplegar su actividad probatoria, como a la hora de valorar la prueba aportada de contrario.

En el caso presente, ambas partes admiten la existencia de relaciones comerciales, consistentes en el suministro de material de madera efectuado. La actora reclama en el año 2009, el importe de cuatro facturas por un material que se dice suministrado a la demandada en el año 2006, por lo que en principio corresponde acreditar a la parte demandante que tal suministro se ha efectuado en la forma y por el precio acordado.

Respecto de las dos facturas cuyo suministro se niega, corresponde a la demandante acreditar el efectivo suministro de las dos restantes y dicha prueba no se ha acreditado, por lo que la reclamación de la cantidad solicitada por ellas debe rechazarse; en el propio escrito de recurso no se hace referencia, ni se formula alegación alguna sobre dicho extremo, por lo que el rechazo que sobre tales facturas adopta la sentencia de primera instancia, por no aportarse albaranes de entrega correspondientes, debe mantenerse.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las otras dos facturas, cuyo suministro admite la demandada, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, su rechazo requiere que la parte demandada aporte prueba suficiente de los hechos obstativos o impeditivos que priven de eficacia los alegados de contrario, lo que en el caso presente le obligaba a acreditar la existencia de defectos en los materiales y la existencia de un acuerdo, en el que las partes liquidaron los créditos que cada una de ellas reclama a la contraria y, examinado lo actuado en primera instancia, entendemos, en consonancia con la sentencia de primera instancia, que la parte demandada sí ha acreditado esos extremos.

La parte demandada, al contestar a la demanda, aportaba numerosa documentación, consistentes en fotocopia de su Libro mayor, fotocopias de 14 facturas emitidas por diferentes entidades y personas que reflejan gastos efectuados por la demandada, como consecuencia de defectos apreciados en materiales de madera suministrados por la demandante; aporta también, como documentos 17 a 20, copias de comunicaciones remitidas a la demandada en el año 2006, en las que se reflejan quejas formuladas por ella, sobre problemas detectados en el material suministrado, así como que ello le iba a generar gastos, solicitando de la demandante que procedieran a efectuar los correspondientes abonos; se aporta también, dos comunicaciones del año 2009, dirigidas a la demandante, en las que, además de negar el pago reclamado, se hacía expresa referencia al acuerdo concertado con el antiguo representante de la demandada y del que se dio conocimiento al nuevo representante. Respecto de dicha prueba documental, en el acto de la Audiencia Previa, ante la pregunta de la Magistrada a la parte demandante, en el sentido de si impugnaba dicha documentación, expresamente manifestó que no la impugnaba, lo que conlleva, tal como señala el artículo 326 de la LEC , que tal documentación privada, hace prueba plena, en los términos del artículo 319 de la misma ley ; es decir del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que aparecen en ellas. Frente a ese comportamiento admitiendo dicha documentación, no pueden admitirse, en este momento procesal, las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, a cerca de no haberlos recibido, no estar firmados o carecer de representación quien figura como su representante.

Por otro lado, la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia, viene confirmada por el resto de la prueba aportada por la misma parte demandada, en cuanto las personas que intervinieron como testigos vienen a confirmarla y tales testimonios no pueden quedar desvirtuados por el hecho de que sean personas que mantengan relación laboral con la demandada, por cuanto su intervención personal en los hechos y razones que dan sobre los mismos, les otorga credibilidad suficiente para ser tenidos en cuenta.

QUINTO.- En relación a la valoración de la prueba testifical, de la persona que forma los documentos como representante de la demandante, tampoco pueden acogerse las manifestaciones de la apelante; en primer lugar, porque dicho testimonio se solicitó por ambas partes y ante la incomparecencia del mismo al acto del juicio, la solicitud de su práctica como diligencia final, fue solicitada por la parte demandada, pero también estuvo de acuerdo en ello la demandante, aquí apelante, si bien posteriormente y de manera contradictoria se opusiera la admisión acordada.

En relación a la actividad probatoria desplegada por ambas partes, debe constatarse también, el hecho de que admitida la prueba de interrogatorio del representante legal de la demandada, éste no compareció al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma y si bien la sentencia apelada no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 304 de la LEC , tal incomparecencia, debe ser valorada conjuntamente con el resto de la prueba.

Frente a la actividad probatoria de la parte demandada y resultado de la misma, no puede prevalecer la actitud de la parte demandante, manifestada ahora en el escrito de interposición de recurso, negando valor a una documentación, cuando previamente no se impugnó, ni acogerse sus alegaciones sobre la ausencia de fotografías, no devolución de los materiales o la aplicación de la literalidad de la normativa del código de comercio, cuando el comportamiento adoptado por ambas partes en los momentos en que se desarrollaron las relaciones comerciales, pone de manifiesto la veracidad de la versión ofrecida por la entidad demandada, en el sentido de que las incidencias derivadas de todo ello, quedaron zanjadas por acuerdo entre ellas, situación que es además plenamente acorde a las peculiaridades del tráfico mercantil, que determinan sea frecuente una relajación en el rigor formal a la hora de documentar suministros de materiales que, como los aquí contemplados, se van a utilizar en actividades que requieren una pronta y rápida entrega; comportamiento que, consentido por ambas partes, no puede ninguna de ellas utilizarlo, posteriormente de manera interesada en perjuicio de la contraria.

SEXTO.- Partiendo de lo indicado, el recurso debe desestimarse con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En cuanto al depósito constituido para recurrir al amparo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del mismo, debiendo el Juzgado de Primera Instancia darle el destino legalmente previsto

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L.', contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid ,en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1750/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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