Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 817/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100029

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2013

SENTENCIA Nº 22/13

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a catorce de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 86/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante y apelada, Geronimo y Cecilia , representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y defendidos por el Letrado Sr. Serrano López, y como demandada, y en esta alzada apelante y apelado, Logística de Construcción S.L., representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Torregrosa, siendo también codemandada, y en esta alzada apelada, Promociones y Construcciones Grupo FAGEMA Q S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendida por el Letrado Sr. Rosen Zaravkov, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 noviembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie en nombre y representación de Don Geronimo y Doña Cecilia contra Logística de Construcciones Angricóns S.L., representada por el Procurador Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, debo declarar y declaro resueltos, por incumplimiento de la demandada, los contratos de permuta documentados en virtud de Escritura Pública de 13 de enero de 2006 ante el Notario Don Damián Pedro Urquiza Heras, en los que quedó subrogada en lugar o por sustitución de Construcciones y Promociones Grupo Fagena-Q S.L.; ostentando los actores el derecho a hacer suya la cantidad de 72.000 euros que fue entregada en garantía del cumplimiento, y condenado a Logística de Construcciones Angricons S.L. a:

Restituir a los actores las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número cinco de Murcia procediendo, al tiempo, la cancelación de la inscripción de dominio de dichas fincas a favor de la demandada para lo cual se remitirá el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad;

Cancelar a sus costas, mediante pago, la hipoteca constituida sobre la finca NUM001 a favor de la entidad Caja Murcia por Escritura Pública de 7 de Marzo de 2007.

Con imposición de costas procesales a la demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron recursos de apelación por la parte actora, Geronimo y Cecilia , y la codemandada, Logística de Construcciones Angricons S.L., siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 817/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día catorce enero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Geronimo y Cecilia , interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, solicitando que se condene también a Promociones y Construcciones Grupo Fagena-Q S.L., considerando que el contrato de permuta de fincas se suscribió con dicha mercantil, que luego la transmitió, sin notificarlo, a Logística de Construcciones Angricons S.L. que constituye hipoteca sobre una de las fincas, la nº NUM001 , y cuando adquirieron conocimiento de la citada transmisión hicieron un contrato privado, el 31 de marzo de 2008, con Angricons donde se establecía una condición suspensiva para que los hoy apelantes aceptaran la cesión de la permuta, la cual entiende que no ha sido cumplida, razón por la que considera que sigue rigiendo para Fagena el deber de cumplimiento de la escritura de permuta, y en base a ello solicita el que se declare ineficaz el contrato suscrito con Angricons, argumentándose que, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, el cumplimiento de la condición no dependía sólo de la voluntad de Angricons, sino también del Exmo. Ayuntamiento de Murcia, pero es que aunque sólo dependieran de la voluntad de Angricons, considera que también procedería la ineficacia del contrato, al considerar que lo dispuesto en el art. 1.115 del C.c . no rige cuando la condición viene referida a la propia entrada en vigor del contrato, que entiende es el supuesto controvertido, considerando a partir de ello que subsistía la relación contractual originaria con Fagena al no producirse la novación por no cumplirse la condición suspensiva que determinaba el nacimiento del contrato novatorio, entendiendo que Fagena ha incumplido las obligaciones a que se comprometió en escritura de permuta suscrita el 13 de enero de 2006 al no haber ejecutado las obras sobre las fincas NUM000 y NUM001 . Asimismo, se solicita la cancelación de la hipoteca constituida sobre la finca NUM001 por Angricóns, que no estaba facultada para constituir tal gravamen, considerando que las responsables solidarias de la cancelación son ambas mercantiles demandadas, Fagena y Agricons, la segunda por ser quien constituyó la hipoteca, y la primera por facultar a la segunda a constituirla.

SEGUNDO.- Logística de Construcciones, Angricons S.L., por su parte, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, que no se cumplieron con los requisitos de la novación subjetiva en cuanto que no concurrió el consentimiento cierto e indubitado de los permutantes para que Fagena quedara liberada y se sustituyera a Angricons en la obligación de cumplir con la obligación, y la ratificación por parte de las permutantes quedó pendiente de una serie de condiciones suspensivas que no han sido cumplidas, debiendo declararse la ineficacia de la obligación y quedando obligada Fagena.

TERCERO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de los apelantes Sr. Geronimo y Sra. Cecilia , en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, donde se especifica que una vez operada la cesión del contrato por parte de Fagena y a favor de Angricons, y una vez que los hoy apelantes, mediante contrato privado, prestaron su consentimiento a ello, Fagena-Q S.L. quedó desligada de la relación contractual, de manera que las obligaciones contraídas pasaron a ser asumidas por la cesionaria, esto es, Angricons S.L., no recogiéndose y declarándose expresamente que la eficacia de la cesión operada se hiciera depender de condición suspensiva alguna, de manera que el consentimiento prestado a la cesión determinó que la misma desplegara todos sus efectos jurídicos.

La apelante defiende la ineficacia de la cesión del contrato al no cumplirse una serie de condiciones que entiende que determinaban su válido nacimiento a la vida jurídica, si bien del examen del contrato privado suscrito en fecha 31 de marzo de 2008 (documento nº 9 de la demanda, folio 81) se desprende que el mismo tenía como propósito el liberar su sus obligaciones al cedente, pues en ningún momento se alude a éste para que responda solidariamente o subsidiariamente caso de incumplir el cesionario con las obligaciones asumidas. Ciertamente las partes en dicho contrato privado se refieren a que los apelantes supeditan su aceptación a una serie de condiciones, si bien desde el punto de vista jurídico las mismas no estimamos que afectaran a la cesión del contrato y, por consiguiente, en ningún momento quedó en suspenso el nacimiento del mismo, pues no se trataba de condiciones a partir de los cuales el cumplimiento de la obligación se haga depender de un suceso futuro o incierto, sino que la condiciones que se recogen son asimilables a obligaciones puras, tratándose de una serie de prestaciones a las que se obliga la cesionaria pero que no se subordinan a un suceso futuro e incierto, de manera que su cumplimiento podía llevarse a cabo con la actividad de la parte, y si bien la apelante argumenta que la incertidumbre se hallaba en que el Ayuntamiento no concediera la licencia sobre la finca NUM001 , hemos de precisar que la obligación o la impropiamente llamada condición consistía en la sola solicitud, y ello dependía de la voluntad del cesionario el llevarlo a cabo, de manera que el cancelar una hipoteca, solicitar una licencia de obras, modificar un proyecto básico y de ejecución, y elevar a público el contrato privado, no son sucesos futuros e inciertos de los que dependa el nacimiento de la cesión de contrato realizada, sino que se trata de obligaciones puras, de prestaciones contraídas por el cesionario y que no dependían de la voluntad de un tercero; es más, si observamos las llamadas condiciones, vemos que para la modificación del proyecto se fija un plazo de quince días hábiles, para cancelar la hipoteca se fija un plazo de dos meses desde la concesión de la licencia de edificación para la solicitud de licencia de obras de la finca NUM001 , de manera que se trata de obligaciones exigibles en un plazo determinado, y esta es una característica de las obligaciones puras por el contrario de las condicionales, que es lo que defiende la apelante, y aunque más que puras pudiera considerarse a plazo, tampoco dicha calificación desvirtuaría lo razonado ya que lo pretendido por la parte es que se trata de una condición suspensiva.

Es más, aun cuando a efectos hipotéticos se consideran como verdaderas condiciones, el artículo 1.115 del C.c . establece que 'cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula', y en este caso dependía de la actividad que debía desplegar el cesionario, si bien con ello no se contrarresta lo dispuesto en el art. 1256 C.c ., pues se establecía un plazo para su cumplimiento, y la consecuencia inherente a no cumplir las obligaciones en el plazo indicado es la resolución contractual, pero en ningún caso la ineficacia del contrato pretendida.

CUARTO.-Los argumentos apelatorios de la mercantil Logística de Construcciones Angricons S.L., insisten en lo ya recogido en el recurso planteado por el Sr. Geronimo y la Sra. Cecilia , por lo cual hemos de remitirnos a los argumentos contenidos en el anterior razonamiento jurídico.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 L.e.c , se imponen a los apelantes las costas procesales generadas por sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por Geronimo y Cecilia , por un lado, y Logística de Construcciones Angricons S.L., por otro, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha tres noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el juicio ordinario núm. 86/2010, debemos CONFIRMARla misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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