Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 436/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100030

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00022/2013

SENTENCIA NÚMERO 22/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 429/11del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 436/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Balbino representada por la Procuradora Dª Susana Anítua Roldán y bajo la dirección del Letrado D. Jesús A. García Morán, como demandada-apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Mª Vasallo Merchán y como demandada rebelde la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE SALAMANCA , habiendo versado sobre Reclamación de Cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 4 de Mayo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demandaformulada por la Procuradora Dª Susana Anitua Roldán en nombre y representación de Dª Balbino , frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Salamanca , declarada en rebeldía procesal y frente a Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago, CONDE NO a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 7.150 €, condenando así mismo a la aseguradora demandada al pago a la demandante de los intereses devengados de referida cantidad previstos en el art. 20 de la LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, revocando la Sentencia de 04/05/2012 (SENTENCIA Nº 67) por otra por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, o se elimine la condena a los intereses del artº 20 LCS , con el resto de pronunciamientos inherentes a Derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando así la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Salamanca respecto de su representada, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, decretando lo demás que sea procedente en derecho.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 11 de Enero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la comunidad de propietarios comandada en los hechos enjuiciados, así como en el error de derecho sobre la improcedente condena a los intereses moratorios del artículo 20 LCS .

La parte demandante se opuso dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por demanda en la que la parte actora reclamaba a la compañía de seguros de la comunidad de propietarios la indemnización de los daños sufridos en la vivienda del demandante, miembro de esa comunidad de propietarios, como consecuencia de la inundación del patio de luces a raíz de una tromba de agua.

En el juicio no se ha discutido que los daños causados hayan derivado de dicha tromba de agua, pero la compañía de seguros, tanto en su contestación a la demanda, como en el presente recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta, insiste en que lo acaecido constituyó uno de los llamados sucesos extraordinarios consorciables.

Ahora bien, para ello es necesario acreditar o bien que se produjo una inundación o bien que se produjo una de las llamadas tormentas o tempestades ciclónicas, en el sentido del Reglamento de Sucesos Extraordinarios.

Sin embargo, no hay pruebas en autos, como con total acierto, amplitud y precisión se ha dicho en la sentencia impugnada, de que se produjese el día de autos ninguna inundación en el sentido del reglamento citado, que exige el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, así como las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. Inundación que desde luego no consta que se produjese el día de los hechos en la ciudad de Salamanca. Es más, la propia prueba de la cantidad de agua de lluvia caída ese día, no ha sido traída a los autos por la compañía de seguros demandada por el medio técnico adecuado, que desde luego no es un simple recorte de prensa, sino la certificación del Instituto meteorológico correspondiente. Por lo demás, tampoco puede hablarse de tormenta ciclónica, que además de la caída de una determinada cantidad de litros de agua, más de 40 l por metro cuadrado, según el citado reglamento exige la concurrencia y simultaneidad de velocidades de vientos superiores a 96 km/h, promediado sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16000 m en este intervalo, vientos que para nada constan si se produjeron el día de autos.

De suerte que si a todo lo dicho añadimos que de acuerdo con las pruebas periciales practicadas, concretamente la prueba arquitectónica practicada, el sumidero del patio de luces en cuestión tenía un diámetro sensiblemente inferior al adecuado, por lo que no evacuó la cantidad de agua que técnicamente desde el punto de vista constructivo debía evacuar, como con total acierto se explica también suficientemente en la sentencia impugnada, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el presente recurso íntegramente, y confirmar la sentencia apelada. También en lo relativo a los intereses del art. 20 LCS . A cuyo respecto es preciso recordar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio declaró que 'la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede, pues, la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8LCS ).

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 , con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006 EDJ2006/5308 , 9 de febrero EDJ2007/5388 , 14 de junio EDJ2007/70096 y 2 de julio de 2007 EDJ2007/92296 , que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada'.

Así pues, la simple discusión de la causa del accidente y la cuantificación de los daños no justifica la no imposición de tales intereses, que en tal caso quedarían al arbitrio de la compañía aseguradora que tuviese a bien plantear esa discusión, la cual por lo demás ha sido desestimada.

Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 4 de Mayo de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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