Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 277/2012 de 07 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 277/2.012

Nº Procd. Civil : 60/2.012

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a siete de Febrero de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 60/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 277/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Miriam , representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN BELMONTE CALVO, y de otra como apelados D. Daniel y Dª. Amelia , representados por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigidos por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Martin , en nombre y representación de Doña Miriam , contra Don Daniel y Doña Amelia , representados por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por doña Miriam contra don Daniel y su esposa doña Amelia , respecto a la restitución a su estado anterior de las paredes medianeras que separan sus propiedades en la CALLE000 número NUM000 y NUM001 respectivamente, de la localidad de El Perdigón (Zamora). Considera que la actora no acredita los hechos que alega, en tanto que los demandados si han aportado pruebas suficientes que permiten desvirtuar la tesis de la demanda rectora del procedimiento; en concreto, entiende que la elevación de la pared medianera de los patios por los demandados no infringe lo dispuesto en el artículo 577 del Código Civil , en relación a la causación de perjuicios a la parte contraria, y que los mismos han colocado la nueva puerta en el mismo lugar en que se encontraba la original sustituida.

Ante dicho pronunciamiento, contrario a sus intereses, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación, con la pretensión de que revocándose la resolución de instancia, se estimen los pedimentos en su día hechos valer por la misma.

Alega, a tal fin, dos diferentes motivos de recursos; por un lado, error en la valoración de la prueba en su conjunto y, singularmente, en el informe pericial aportado por los demandados y prueba testifical; y por otro lado, inadmisión de la prueba documental consistente en fotografías aportadas por la parte actora en el acto de la vista, al comprobar no sólo por la contestación, sino también, después de presentada la demanda de juicio verbal, que las que se facilitan al perito, hechas de forma intencionada, no se corresponden y alteran la realidad.

SEGUNDO.- Lógicamente, de ambos motivos del recurso, es el citado en segundo lugar el que debe ser examinado con carácter previo, máxime habiendo sido ya objeto de tratamiento en el auto de fecha 6 noviembre 2012, de esta Sala .

Señala, al respecto, la recurrente que no pudo aportar en la instancia los documentos que ahora pretende unir a las actuaciones por cuanto fue en la vista del juicio cuando se cercioró de la nueva situación generada con la contestación y el informe pericial aportado por los demandados; situación que trató de contrarrestar con las fotografías cuya aportación se le denegó. De ahí que insista en la indebida inadmisión de la prueba relativa a la aportación de las fotografías.

Sin embargo, tal inadmisión debe ser ratificada. En los juicios verbales los documentos y dictámenes de la parte demandada se aportan en el acto de la vista ( artículo 265.4 de la LEC ); el hecho de que este apartado sólo autorice al demandado a presentar los documentos en la vista del juicio verbal, y el hecho de que en el artículo 264 se prevea que el poder notarial, los documentos acreditativos de la representación que el litigante se atribuya y los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento, han de presentarse 'con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista del juicio verbal', mientras que en el artículo 265, que regula la aportación de documentos en que las partes funden su derecho, dictámenes periciales y demás documentos e informes con valor probatorio respecto a la cuestión controvertida, se prevea que los mismos han de acompañarse a toda 'demanda o contestación', pero sin añadir el inciso contenido en el artículo 264 respecto a la posibilidad de presentarlos 'al comparecer a la vista del juicio verbal', muestra bien a las claras que el demandante habrá de aportar los documentos con la demanda también en el juicio verbal.

Esta regla general presenta excepciones, las cuales se contienen el artículo 270 de la LEC . En el caso presente, ninguna de tales excepciones concurre, pues los hechos objeto del procedimiento no han sido objeto de variación alguna por otros nuevos, ni tampoco se ha acreditado la imposibilidad de su aportación con la demanda, siendo así que la situación del lugar permanece inalterada desde antes de la presentación de la demanda.

Por otro lado, el artículo 446 de la LEC ., contiene una regla sobre inadmisión de pruebas, señalando que las partes podrán formular protesta a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Ello, unido a lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la LEC ., relativo a la prueba en segunda instancia, conlleva que, comprobada la inexistencia de protesta al respecto por la actora, se deba considerar debidamente inadmitida en ambas instancias, la prueba propuesta.

TERCERO.- Puesto que en el recurso se alega como motivo fundamental, la errónea valoración de la prueba se hace necesario insistir en que cuando de tal valoración se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales; y en el caso del Tribunal de segunda instancia, si bien la apelación le transfiere el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De manera que si las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, se mantienen razonables, deben ser mantenidas; pues lo importante es que en su conjunto, responda la valoración del juez a un criterio de razonabilidad.

CUARTO.- Pues bien, visto el tenor del debate y el no cuestionamiento de diversos aspectos fácticos (la actora habla en todo momento de paredes medianeras, tanto en lo que se refiere a la que fue objeto de elevación, como a la que sustenta la nueva puerta colocada por los demandados), como teóricos, (regulación de la servidumbre de medianería en los artículos 571 y siguientes del Código Civil , en especial la normativa relativa al uso y alzamiento de la misma), procede examinar cada uno de los dos puntos sometidos a la consideración de la Sala.

a) Alzamiento de la pared existente entre las dos propiedades, patios, de los litigantes. Dicha pared, como perfectamente se deduce del informe pericial obrante en autos, ha sido elevada por los demandados 1,30 m, de modo que en la actualidad su altura es de 3,50 m. Y pretende la parte actora que se restituya a su estado anterior, por cuanto perjudica sus intereses al haber convertido el patio de su propiedad en una zona sombría y fría.

Indiscutido que se trata de una pared medianera, sabido es, conforme al artículo 577 del Código Civil , que el medianero tiene derecho a alzar la pared medianera siempre que lo haga a sus expensas e indemnice los perjuicios que se causen con la obra, aunque sean temporales, corriendo también de su cargo los gastos de conservación que hayan de realizarse por razón de su altura, cimentación e incluso reconstrucción, si fuese necesario. Ahora bien, esta facultad de alzar o elevar la pared tiene sus limitaciones, que el Tribunal Supremo ha reiterado al declarar que el ejercicio del derecho a alzar la pared medianera no tiene carácter ilimitado, sino que debe supeditarse al deber de respetar cualquier otro derecho que pueda existir en favor de la propiedad colindante y que sea ajeno a la medianería, como el de cualquier servidumbre de carácter negativo como puede ser la de luces y vistas que resulte de huecos abiertos en paredes propias del predio colindante.

En el caso presente, la alegación que hace la recurrente respecto a que su patio ha perdido luz y es más sombrío, no ha quedado en absoluto acreditada, siendo así que le incumbe a dicha parte probar el perjuicio que se le origina con la elevación de la pared medianera; es decir, la carga de la prueba conlleva que en caso de inexistencia de prueba, sea la parte a quien corresponde probar la que sufra las consecuencias de la misma. Ello ha ocurrido en el supuesto examinado; frente a la afirmación de la actora, ningún dato se ha aportado a los autos relativo a la configuración de su patio, a la orientación del mismo o la entidad del perjuicio causado, etc. Por contra, sí consta en las actuaciones que ningún perjuicio se produce a otros elementos de la propiedad de la actora ajenos a la medianería, que el perito afirma que no se ha podido comprobar la incidencia de la luz sobre el patio de la actora, (no se indica por la recurrente donde está el error valorativo de tal afirmación; más bien estamos ante un hecho necesitado de prueba), que la pared perpendicular a la elevada, perteneciente también a la actora, es aún más alta de la que aquí se considera, y que el alzamiento de esta pared no genera, según el perito, problemas estructurales para la misma; todo ello supone que la cuestión debe quedar definitivamente zanjada en línea con lo propugnado en la sentencia de instancia, la cual, por lo tanto, debe ser ratificada en lo que a este punto concreto atañe.

b) Colocación de nueva puerta trasera por los demandados. La tesis de la actora de que los demandados han invadido su propiedad al extenderse la puerta colocada por estos dentro de la zona hormigonada, que afirma la actora es de su propiedad, no ha quedado, tampoco acreditada en autos, con la necesaria contundencia como para primar la misma.

En primer lugar, es de señalar que el perito visitó el lugar litigioso, con lo que ello acarrea, consignando en su informe los datos objetivos que apreció in situ, y las consideraciones que de los mismos se derivaban. Del mismo modo, es de señalar que tal prueba fue contradicha en el acto del juicio verbal, obrando las respuestas del perito en la correspondiente grabación del juicio.

Dicho lo anterior, cabe sentar de forma tajante que las fotografías adjuntadas con el informe del perito no generan confusión alguna, y sí ponen, por contra, de manifiesto la situación presente del lugar. Sí es cierto que la puerta de los demandados coincide en su hueco con parte de la zona asfaltada que existe delante de la nave de la actora, pero también lo es que la actora no ha acreditado que tal zona asfaltada sea de su exclusiva propiedad, (pues con arreglo a la documentación obrante en autos nada se desprende en tal sentido), o que, incluso, las fotografías aportadas en el informe pericial, a los números 2 y 3 no se correspondan con la realidad existente con anterioridad a las obras; en este sentido no consta impugnación alguna de tales fotografías.

Si ello es así, y si además se une a todo ello el resultado de la prueba pericial, (las fotos números dos y tres muestran la situación del pilar de piedra en relación con la zona asfaltada, la cual se ve perfectamente en tales fotografías), relativo a que la nueva puerta sea colocado en el mismo sitio donde existía el pilar de la puerta original, el tema queda, igualmente, aclarado, de tal manera que no proceden aceptar la pretensión de la actora en este punto, pues a la luz de lo actuado, la puerta nueva consta que ha sido colocada sin exceder del hueco anteriormente ocupado por la repuesta.

QUINTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto, y se ratifica la resolución recurrida. Ello supone, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC ., que las costas de la presente instancia se impongan a la parte apelante a quien se desestiman sus pretensiones, además, por los mismos argumentos, sustancialmente, ya utilizados en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Miriam contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad , confirmamos referida resolución e imponemos las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.