Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 640/2012 de 21 de Enero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 50297370052013100082
Resumen:
La Sala recoge la jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad del titular de un establecimiento público por caídas en su interior, y concluye que en el caso ha de responder, pues se trata de una caída provocada por un resbalón en un suelo mojado por consecuencia del rebosamiento de un inodoro, y el establecimiento no contaba con los debidos medios personales para mantener las instalaciones en debido estado de funcionamiento, ni para advertir a los usuarios de la situación. Debe ser apreciada concurrencia de culpas, pues el agua de la estancia debería haber sido vista por la reclamante deambulando por lo mismo con una cierta atención en evitación de resbalones actuando con una normal diligencia ante los daños genéricos que depara la vida la presencia de agua.El baremo correspondiente -Tabla IV- al establecer las oportunas indemnizaciones en casos de accidentes de circulación se refiere sólo a los inválidos, es decir, a las personas afectadas por secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida al no poder desempeñarlas por si mismas, al suponer su limitación funcional. Ello no quiere decir que no puedan reconocerse a otras categorías de incapacitados, pero se deberá probar que el en caso concreto esta ayuda ha sido de todo punto imprescindible teniendo en cuenta las características de la lesión, y que además ha sido prestada en su justa medida,
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00022/2013 SENTENCIA núm 22/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ En ZARAGOZA, a veintiuno de enero del dos mil trece En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2012, en los que aparece como parte apelantes-demandantes , D. Juan Antonio y Dª Ruth , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN; y asistidos por el Letrado D. DANIEL FERRER BENEDI; y aparece también como parte apelante-demandadas las empresas BINGAZAR S.A. y MAPFRE SEGUROS EMPRESAS S.A.; representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA GARCIA VICENTE y asistidos por el Letrado D. FERMIN GONZALEZ GUINDIN; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. - PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 165 dictada en fecha 19 de septiembre del 2012 ; cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ruth y Juan Antonio contra GRAN BINGO GOYA y MAPFRE, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen las siguientes cantidades: la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 59112,94 ? más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , y al demandante, por daños morales, la suma de 32761,72 euros, más los intereses legales procedentes. No procede hacer expresa mensión de las costas procesales'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las Procuradoras BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN y SILVIA GARCIA VICENTE en la representación de quienes ostenta interpusieron contra la misma sendos recurso de apelación; y dándose traslado de los mismos a la parte contraria, se opusieron respectivamente al recurso planteado de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 270 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero del 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 resume la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia de caídas en establecimientos públicos, que por su relación al asunto presente, ha de merecer una destacada cita: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).SEGUNDO.- Ciertamente, la Jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo.
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que 'Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que era el vigente al tiempo de ocurrir los hechos, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 1 , 3 de dicha Ley , debe ser citado en su artículo 2º d) cuando prescribe que: ' Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute', y aún más en concreto el artículo 3º siguiente, bajo la rúbrica general de 'Protección de la Salud y de la Seguridad, establece que: '1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios, no implicaran riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamerte admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización. 2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores y usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el art. 13. f)', indicando el artículo 13 que '1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y al menos sobre las siguientes: ...f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles'. Es decir, existe una innegable obligación del empresario, y también en su defecto subsidiariamente de la Administración -artículo 15 de la Ley en la actualidad vigente--, de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, destacándose de dicho precepto su amplitud conceptual, pues la obligación se efectuará por 'los medios apropiados', por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir abstracción o generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización previsible o sólo meramente posible.
CUARTO.- Expuestos en los anteriores fundamentos los antecedentes jurisprudenciales y legislativos por los que debe regirse la cuestión empeñada en el actual pleito, queda por examinar sus circunstancias de hecho y motivos concretos del recurso. En primer lugar, se ha de indicar que la demandante se cayó al resbalar como consecuencia del agua que se había derramado en el suelo del servicio público de la entidad recreativa demandada, al parecer al haber rebosado la taza del inodoro, rompiéndose un tobillo por efecto del golpe, habiendo logrado su sanidad tras 9 días de hospitalización, 687 días impeditivos, presentando 12 puntos de secuelas físicas y 7 de perjuicios estéticos, consistiendo la rotura en fractura bimaleolar en tobillo izquierdo de la que fue intervenida quirúrgicamente en enero de 2008 y en febrero de 2009, con una evolución que fue tórpida y desarrolló un síndrome de Sudeck o algodistrofia con persistencia de dolor intenso y limitación de movilidad superior al cincuenta por ciento, no permitiéndole realizar actividades que requieran permanencia en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, caminar por terrenos irregulares, cuestas, correr, saltar, permanecer en posición de cuclillas o de rodillas y coger o transportar pesos, habiéndose declarado por la Jurisdicción laboral competente en situación de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión de cocinera. Habiendo quedado acreditada la inundación del cuarto de baño, la entidad demandada debería en primer lugar haber impedido que se saliera el agua cubriendo el suelo teniendo todos sus aparatos en correcto estado de funcionamiento, o en su defecto haber procedido a su pronta recogida manteniendo el suelo perfectamente limpio en todo momento, o en su defecto haber indicado con cartel bien visible que aquel se encontraba sucio y podía originar caídas, señalando por tanto que debería obrarse con la debida precaución, que es hecho éste del anuncio cada vez más frecuente en los establecimientos públicos, contratando en consecuencia el personal necesario para mantener en todo momento las instalaciones en debido estado de funcionamiento y condiciones de seguridad, cuya falta supone el propósito de economizar gastos en la contratación de personal de servicios para prestar la necesaria y debida atención al cliente, evitando la creación de riesgos susceptibles de provocar daños, con clara y manifiesta infracción de los deberes de advertencia dichos, pues constituyendo negocio de clara finalidad lucrativa debe responder con más razón de los daños que provoque a terceros en el ejercicio de su actividad dirigida a la obtención de ganancias, siendo éste el origen de su responsabilidad, debiendo por ello proceder a la indemnización de las lesiones causadas en la medida justa y adecuada.
QUINTO.- Las lesiones sufridas por la demandante son, como se ha dicho, ciertamente graves, habiéndose indemnizado en la proporción precisa, teniendo en cuenta los informes médicos presentados en el procedimiento y reproducidos en el acto del juicio oral, tiempo de curación y secuelas presentadas, incapacidad total -no absoluta- reconocida a la actora que es compatible con la declaración obtenida en la jurisdicción laboral conforme a constante Jurisprudencia, valorándose asimismo su edad y posible ejercicio de otra profesión que no quede afectada por sus limitaciones, los baremos reconocidos en caso de accidentes de circulación, teniendo en cuenta además, para moderar prudencialmente en la cantidad precisa la indemnización, tan como solicita la compañía de seguros recurrente, una posible concurrencia del culpas que sería de apreciar en el caso por cuanto que el agua de la estancia debería haber sido vista por la reclamante deambulando por lo mismo con una cierta atención en evitación de resbalones actuando con una normal diligencia ante los daños genéricos que depara la vida, las indemnizaciones que en estos casos o incluso más graves suelen reconocerse por los Tribunales, factores todos ellos que obligan a confirmar la indemnización que ha sido reconocida por la Sentencia del Juzgado manteniendo los razonamientos que sobre el particular se contienen en la misma, no desvirtuadas por los vertidos en el recurso.
SEXTO.- Solución diversa debe darse al tema de la indemnización que se ha concedido al compañero de la lesionada, en cuyo nombre se formula la correspondiente indemnización, por la ayuda prestada al decirse que no puede valerse por si misma. El baremo correspondiente -Tabla IV- al establecer las oportunas indemnizaciones en casos de accidentes de circulación se refiere sólo a los inválidos, es decir, a las personas afectadas por secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida al no poder desempeñarlas por si mismas, al suponer su limitación funcional. Ello no quiere decir que no puedan reconocerse a otras categorías de incapacitados, pero se deberá probar que el en caso concreto esta ayuda ha sido de todo punto imprescindible teniendo en cuenta las características de la lesión, y que además ha sido prestada en su justa medida, no existiendo otro medio para atender las necesidades mínimas de la vida de la afectada. Y esta prueba en el caso concreto no se ha logrado: ni se ha acreditado que la lesionada estuviera totalmente incapacitada para atender sus necesidades propias, o que no pudiera en modo alguno servirse de algún modo a si misma, o que no hubiera tercera persona que pudiera prestarle esos servicios por un coste más económico, o que no pudiera utilizar otros medios para cubrir estas necesidades, resultando necesario por el contrario acudir a un medio tan drástico como que el demandante renunciara a su puesto de trabajo dejando en consecuencia de percibir honorarios, que es el motivo básico en que se basa la reclamación, cuya prueba correspondía al demandante y que no ha practicado, por lo que en consecuencia no debe concederse indemnización alguna por este punto acogiendo en tal sentido el recurso interpuesto, en una recta interpretación del artículo 1902 del Código Civil que obliga al reclamante a probar el perjuicio causado.
SEPTIMO.- Manteniendo la no condena en costas de la primera instancia, tampoco se impondrán en las del recurso interpuesto por la compañía de seguros en cuanto que es estimado parcialmente, imponiéndoselas al otro recurrente al ser desestimado, todo ello como consecuencia de la aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00022/2013 SENTENCIA núm 22/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ En ZARAGOZA, a veintiuno de enero del dos mil trece En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2012, en los que aparece como parte apelantes-demandantes , D. Juan Antonio y Dª Ruth , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN; y asistidos por el Letrado D. DANIEL FERRER BENEDI; y aparece también como parte apelante-demandadas las empresas BINGAZAR S.A. y MAPFRE SEGUROS EMPRESAS S.A.; representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA GARCIA VICENTE y asistidos por el Letrado D. FERMIN GONZALEZ GUINDIN; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. - PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 165 dictada en fecha 19 de septiembre del 2012 ; cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ruth y Juan Antonio contra GRAN BINGO GOYA y MAPFRE, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen las siguientes cantidades: la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 59112,94 ? más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , y al demandante, por daños morales, la suma de 32761,72 euros, más los intereses legales procedentes. No procede hacer expresa mensión de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las Procuradoras BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN y SILVIA GARCIA VICENTE en la representación de quienes ostenta interpusieron contra la misma sendos recurso de apelación; y dándose traslado de los mismos a la parte contraria, se opusieron respectivamente al recurso planteado de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 270 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero del 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 resume la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia de caídas en establecimientos públicos, que por su relación al asunto presente, ha de merecer una destacada cita: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
SEGUNDO.- Ciertamente, la Jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo.
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que 'Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que era el vigente al tiempo de ocurrir los hechos, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 1 , 3 de dicha Ley , debe ser citado en su artículo 2º d) cuando prescribe que: ' Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute', y aún más en concreto el artículo 3º siguiente, bajo la rúbrica general de 'Protección de la Salud y de la Seguridad, establece que: '1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios, no implicaran riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamerte admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización. 2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores y usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el art. 13. f)', indicando el artículo 13 que '1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y al menos sobre las siguientes: ...f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles'. Es decir, existe una innegable obligación del empresario, y también en su defecto subsidiariamente de la Administración -artículo 15 de la Ley en la actualidad vigente--, de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, destacándose de dicho precepto su amplitud conceptual, pues la obligación se efectuará por 'los medios apropiados', por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir abstracción o generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización previsible o sólo meramente posible.
CUARTO.- Expuestos en los anteriores fundamentos los antecedentes jurisprudenciales y legislativos por los que debe regirse la cuestión empeñada en el actual pleito, queda por examinar sus circunstancias de hecho y motivos concretos del recurso. En primer lugar, se ha de indicar que la demandante se cayó al resbalar como consecuencia del agua que se había derramado en el suelo del servicio público de la entidad recreativa demandada, al parecer al haber rebosado la taza del inodoro, rompiéndose un tobillo por efecto del golpe, habiendo logrado su sanidad tras 9 días de hospitalización, 687 días impeditivos, presentando 12 puntos de secuelas físicas y 7 de perjuicios estéticos, consistiendo la rotura en fractura bimaleolar en tobillo izquierdo de la que fue intervenida quirúrgicamente en enero de 2008 y en febrero de 2009, con una evolución que fue tórpida y desarrolló un síndrome de Sudeck o algodistrofia con persistencia de dolor intenso y limitación de movilidad superior al cincuenta por ciento, no permitiéndole realizar actividades que requieran permanencia en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, caminar por terrenos irregulares, cuestas, correr, saltar, permanecer en posición de cuclillas o de rodillas y coger o transportar pesos, habiéndose declarado por la Jurisdicción laboral competente en situación de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión de cocinera. Habiendo quedado acreditada la inundación del cuarto de baño, la entidad demandada debería en primer lugar haber impedido que se saliera el agua cubriendo el suelo teniendo todos sus aparatos en correcto estado de funcionamiento, o en su defecto haber procedido a su pronta recogida manteniendo el suelo perfectamente limpio en todo momento, o en su defecto haber indicado con cartel bien visible que aquel se encontraba sucio y podía originar caídas, señalando por tanto que debería obrarse con la debida precaución, que es hecho éste del anuncio cada vez más frecuente en los establecimientos públicos, contratando en consecuencia el personal necesario para mantener en todo momento las instalaciones en debido estado de funcionamiento y condiciones de seguridad, cuya falta supone el propósito de economizar gastos en la contratación de personal de servicios para prestar la necesaria y debida atención al cliente, evitando la creación de riesgos susceptibles de provocar daños, con clara y manifiesta infracción de los deberes de advertencia dichos, pues constituyendo negocio de clara finalidad lucrativa debe responder con más razón de los daños que provoque a terceros en el ejercicio de su actividad dirigida a la obtención de ganancias, siendo éste el origen de su responsabilidad, debiendo por ello proceder a la indemnización de las lesiones causadas en la medida justa y adecuada.
QUINTO.- Las lesiones sufridas por la demandante son, como se ha dicho, ciertamente graves, habiéndose indemnizado en la proporción precisa, teniendo en cuenta los informes médicos presentados en el procedimiento y reproducidos en el acto del juicio oral, tiempo de curación y secuelas presentadas, incapacidad total -no absoluta- reconocida a la actora que es compatible con la declaración obtenida en la jurisdicción laboral conforme a constante Jurisprudencia, valorándose asimismo su edad y posible ejercicio de otra profesión que no quede afectada por sus limitaciones, los baremos reconocidos en caso de accidentes de circulación, teniendo en cuenta además, para moderar prudencialmente en la cantidad precisa la indemnización, tan como solicita la compañía de seguros recurrente, una posible concurrencia del culpas que sería de apreciar en el caso por cuanto que el agua de la estancia debería haber sido vista por la reclamante deambulando por lo mismo con una cierta atención en evitación de resbalones actuando con una normal diligencia ante los daños genéricos que depara la vida, las indemnizaciones que en estos casos o incluso más graves suelen reconocerse por los Tribunales, factores todos ellos que obligan a confirmar la indemnización que ha sido reconocida por la Sentencia del Juzgado manteniendo los razonamientos que sobre el particular se contienen en la misma, no desvirtuadas por los vertidos en el recurso.
SEXTO.- Solución diversa debe darse al tema de la indemnización que se ha concedido al compañero de la lesionada, en cuyo nombre se formula la correspondiente indemnización, por la ayuda prestada al decirse que no puede valerse por si misma. El baremo correspondiente -Tabla IV- al establecer las oportunas indemnizaciones en casos de accidentes de circulación se refiere sólo a los inválidos, es decir, a las personas afectadas por secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida al no poder desempeñarlas por si mismas, al suponer su limitación funcional. Ello no quiere decir que no puedan reconocerse a otras categorías de incapacitados, pero se deberá probar que el en caso concreto esta ayuda ha sido de todo punto imprescindible teniendo en cuenta las características de la lesión, y que además ha sido prestada en su justa medida, no existiendo otro medio para atender las necesidades mínimas de la vida de la afectada. Y esta prueba en el caso concreto no se ha logrado: ni se ha acreditado que la lesionada estuviera totalmente incapacitada para atender sus necesidades propias, o que no pudiera en modo alguno servirse de algún modo a si misma, o que no hubiera tercera persona que pudiera prestarle esos servicios por un coste más económico, o que no pudiera utilizar otros medios para cubrir estas necesidades, resultando necesario por el contrario acudir a un medio tan drástico como que el demandante renunciara a su puesto de trabajo dejando en consecuencia de percibir honorarios, que es el motivo básico en que se basa la reclamación, cuya prueba correspondía al demandante y que no ha practicado, por lo que en consecuencia no debe concederse indemnización alguna por este punto acogiendo en tal sentido el recurso interpuesto, en una recta interpretación del artículo 1902 del Código Civil que obliga al reclamante a probar el perjuicio causado.
SEPTIMO.- Manteniendo la no condena en costas de la primera instancia, tampoco se impondrán en las del recurso interpuesto por la compañía de seguros en cuanto que es estimado parcialmente, imponiéndoselas al otro recurrente al ser desestimado, todo ello como consecuencia de la aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
FALLO QUE, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Vicente, y desestimando el de la Procuradora Sra. Andrés Alamán, en las representaciones que tienen acreditadas, contra la Sentencia dictada el pasado día diecinueve de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos parcialmente, y así estimando la demanda entablada por Doña Ruth y Don Juan Antonio contra las entidades mercantiles Gran Bingo Goya y MAPFRE condenamos a éstos a pagar solidariamente a la primera la suma de 59.112, 94 euros, más los intereses correspondientes, que serán los del artículo 20 de la LCS respecto de la compañía de seguros, absolviéndoles respecto de los restantes pedimentos, sin costas de la instancia, ni en las de la apelación de la Procuradora Sra. García, imponiendo a los actores las de su respectivo re curso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
