Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 363/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00022/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA 4/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
D. JESUS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
ROLLO 363/2013
Juicio ordinario nº 55/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito
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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento de Juicio Ordinario número 55/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito, siendo parte apelante (demandada), D. Rubén , con abogado Dª. Eva Mª Rey Morillo, y procuradora Dª. Inés Fernández Álvarez, y apelado (la actora) Comunidad de propietarios CALLE000 , NUM000 , con abogado Dº Antonio Cidoncha Martín De Prado, y Procurador Dª. Mª del Pilar Torres Muñoz
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
En Mérida, a siete de Enero de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 15 de Julio de 2013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito (Badajoz), y en cuya parte dispositiva se establece que:
' ESTIMAR la demandaplanteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Torres Muñoz en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 , Nº NUM000 de esta localidad, contra D. Rubén y Dª Clara , representados por la Procuradora Dª Inés Fernández Álvarez, y D. Alonso , representado por la Procuradora Dª Felicia García Serván, y en consecuencia:
- acuerdo el cese temporal del derecho que D. Rubén y Dª Clara ostentan como arrendatarios sobre la vivienda sita en el NUM001 NUM002 del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta localidad, debiendo pasar D. Alonso , propietario del inmueble, por dicha declaración
- condeno a D. Rubén y Dª Clara , beneficiarios del contrato de arrendamiento, al desalojo de la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento.
Los demandados deberán satisfacer las costascausadas en el presente pleito'.
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Don Benito, ejercita frente a los inquilinos de la vivienda del NUM001 NUM002 de dicho edificio, D. Rubén y Dª Clara , al amparo de los artículos 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , acción de cesación de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas, solicitando se acuerde la cesación temporal del derecho relativo a la vivienda a favor del arrendatario por un periodo de dos años, se les condene al desalojo de la vivienda, procediéndose a su inmediato lanzamiento, y al abono de las costas.
La sentencia dictada en la primera instancia estima acreditado, mediante la prueba documental y declaraciones de los testigos que valora detallada y conjuntamente, que los demandados, desde hace más de tres años, con una frecuencia notable y con una intensidad destacable mantienen una relación vecinal mala con los vecinos del inmueble, como consecuencia de las fuertes y violentas discusiones que mantienen los miembros de la familia que residen en la vivienda sita en el NUM001 NUM002 , discusiones que son por otra parte continuas y frecuentes, que han dado lugar a diversas intervenciones de la Policía Municipal y de la Policía Nacional, y a la queja de los vecinos del inmueble donde se sitúa la vivienda e incluso de edificios próximos. Y con cita de la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales que menciona sobre la interpretación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , razona que los hechos acreditados constituyen una actividad molesta, ejercida con notoriedad, mediante actos continuos e intensos, que afectan a un colectivo importante de vecinos del inmueble, que atenta a la convivencia y que causa una alarma social constatada y que si importante es para los demandados la satisfacción de su derecho al uso de la vivienda, importante es para los demás vecinos vivir sin verse perturbados de manera reiterada, constante e intensa, sin que se pueda apreciar una exagerada prontitud en el ejercicio de la acción por un simple hecho, sino que la acción que se ejercita es el último paso después de haber intentado sin resultado positivo que los demandados por voluntad propia cesaran en su actitud; que el fundamento de la decisión se limita a las perturbaciones por ruidos, causadas por riñas o peleas y golpes de objetos, y que tales perturbaciones tienen la intensidad y permanencia suficientes para, suspender el derecho de uso a la vivienda, por el tiempo solicitado de dos años, estimando acreditada la intensidad de las perturbaciones por la prueba documental y testifical, y, en consecuencia, estima la demanda y priva a los demandados de su derecho al uso de la vivienda por el tiempo solicitado por la parte actora de dos años, condenándoles también al pago de las costas causadas.
Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo de apelación argumentan: que la parte actora, era quien debería haber demostrado mediante métodos técnicos debidamente homologados la existencia de ruidos, que no se han acreditado la existencia de ruidos por encima de los decibelios permitidos puesto que no se han realizado fonometrías; que la medida de privación de la posesión de la vivienda resulta desmedida, y que se basa en una serie de conductas que aunque sí pueden ser incómodas, no alcanzan el grado de intensidad precisa para acordar una sanción. Termina alegando que el apelado ignora cuánto tiempo debe permanecer fuera de dicho inmueble y ni siquiera cuando debe abandonarla.
SEGUNDO.-Desde ahora hemos de dejar sentado que no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, pues los documentos y prueba testifical valorados no ponen de relieve un error manifiesto o la arbitrariedad del juzgador al tener en cuenta los datos que se derivan de tales documentos y proporcionados por los testigos, uno de ellos ocupante de la vivienda ubicada en la misma planta de la de los demandados y el otro ocupante de una vivienda sita en un edificio que se encuentra a unos 40 o 50 metros aproximadamente, en la misma plazoleta, que el ahora apelante, razonando sobre los medios de prueba que ha considerado relevantes y a partir de los cuales ha obtenido sus conclusiones, valorándolos detallada y conjuntamente, a pesar de que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , ni siquiera es necesaria la referencia de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Por otra parte, el juzgador de primera instancia no ha tenido exclusivamente en cuenta la prueba documental, como parecen entender los recurrentes, sino también los testimonios coherentes, serenos y concordantes de dos vecinos de los demandados, uno de ellos miembro de la comunidad de propietarios, para estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la comunidad demandante, en concreto, los ruidos producidos por los demandados en su vivienda por lo elevado de su voz en las continuas discusiones y peleas mantenidas entre los miembros de la familia, que acompañaban con fuertes golpes al mobiliario, que transcienden a los restantes ocupantes de las viviendas del edificio; voces y golpes en los muebles, realizados con notoriedad, mediante actos continuos e intensos, que afectan a un colectivo importante de vecinos del inmueble, determinados con nombres y apellidos, que afecta a la convivencia y que causa una alarma social constatada.
Y no solo no se advierte que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, es que tal valoración y conclusiones obtenidas de los medios de prueba se comparten plenamente por esta Sala, al responder a las reglas de la sana crítica, como seguidamente analizaremos.
TERCERO.-Las resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vitoria, sección 1ª, de 21 de abril de 2010 y las que en esta se recogen -Madrid, 30 de abril de 2008 , Valencia , 26 de marzo de 2009 -, La Coruña, sección 5ª, de 11 de febrero de 2010 y Barcelona, sección 13ª, de 16 de noviembre de 2004 , 9 de octubre de 2007 y 11 de noviembre de 2008 , exigen, para que la actividad molesta justifique el cese del uso de la vivienda: cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares; que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado; que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno o dificultad, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo normal, con afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
Y hemos de tener en cuenta que, según recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 5ª, de 11 de febrero de 2010 , con cita de otras muchas, 'la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente, así, L. 7/85 de 2 de abril de Régimen Local, y STS de 1 de junio de 1999 ), sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS de 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse -situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS de 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 , y SS de la AP de Madrid de 7 de octubre de 1969 , AP Lérida de 26 de junio de 1975 , AP Vitoria de 5 de febrero de 1976 , AP Cáceres de 23 de mayo de 1979 ). Debiendo valorarse inicialmente como tales las que así vengan calificadas por imperativo legal, por su propia naturaleza, por sus especiales características o desenvolvimiento, por su efectiva repercusión externa o trascendencia, debiéndose estar en cada caso a la estimación o apreciación fáctico-jurídica que en cada caso concreto merezcan al Juzgado (ad ex. SSTS de 20 de abril de 1967 y 19 y 22 de diciembre de 1972 )'; así como, que, 'en cuanto a actividades molestas se comprenden todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones ( SAP Valencia de 21 de abril de 1975 , SAP Segovia de 11 de diciembre de 2001 ), si bien debía y debe estarse al caso concreto (en este sentido la SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 , es un claro ejemplo de actividades molestas en su conjunto, integradas por una serie de golpes, ruidos y gamberradas varias, realizadas por un menor bien en su piso, bien en rellanos y elementos comunes; en igual sentido la SAP Asturias de 8 de enero de 2004 o el caso contemplado por la SAP Coruña de 28 de junio de 2000 ), con la peculiaridad de que la incomodidad, a diferencia de la peligrosidad, deriva no de la actividad en sí sino de la contumacia o rebeldía del agente a cuantas advertencias se le han hecho previamente en cuanto a la forma o modo de ejercicio de la actividad (SSAT Palma de Mallorca de 31 de octubre de 1981 y 7 de febrero de 1983, SAT Las Palmas de 4 de mayo de 1983, SAP Murcia de 12 de diciembre de 2003 )'.
Los recurrentes insisten en que la demandante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación de los actos realizados por los demandados como actividad molesta.
Las intervenciones policiales positivas, esto es, las que, ante una treintena de quejas a la Policía Local, y más de veinte a la Policía Nacional, formuladas por vecinos identificados por teléfono desde el año 2.010, constatan objetivamente la existencia de los ruidos objeto de aquéllas, requiriendo a los hoy demandados para su cese, son, numerosísimas y a todas las horas del día.
Los dos testigos manifestaron que los ruidos por las discusiones en tono elevado y los golpes en el mobilario, se producen con reiteración en la vivienda de los demandados, por el día y durante el descanso nocturno, en diferentes fechas y durante varias horas seguidas y que las intervenciones policiales no se corresponden con todos los momentos en que se producen tales ruidos porque en muchas ocasiones no llaman a la policía.
La comunidad demandante ha tratado el asunto relativo a las molestias causadas por los hoy demandados en su vivienda en diversas juntas de propietarios, la primera en Mayo de 2011.
En consecuencia, está acreditado que los ruidos, existan o no mediciones -el cumplimiento de la normativa administrativa no excluye la consideración de actividad molesta a los efectos del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal -, se producen en la vivienda de los demandados de forma notoria, con reiteración, en diferentes fechas, de día y durante el descanso nocturno de los ocupantes de las viviendas del edificio, e incluso edificios cercanos -responden a actos continuos, evidentes y permanentes, no aislados- y son de intensidad y gravedad suficiente para considerar que, de forma notoria, perturban la normal y pacífica convivencia de los ocupantes concretos y determinados de otras viviendas del edificio, esto es, perturban lo que las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 16 de noviembre de 2004 , 9 de octubre de 2007 y 11 de noviembre de 2008 , denominan 'el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales'.
En conclusión, la realización de la actividad molesta (molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad, que perturban el habitual desenvolvimiento de las relaciones sociales y exceden del normal ejercicio de las reglas de convivencia, dificultando a los demás copropietarios el ejercicio de sus derechos, a saber, el correcto uso y disfrute de sus viviendas) está plenamente acreditada, y la sentencia de instancia ha de confirmarse.
Es más, ya interpuesta la demanda, e incluso antes del juicio, según declaraciones de los testigos, han sido necesarias nuevas intervenciones policiales que constatan la existencia de ruidos, lo que indica la persistencia o permanencia, que refiere la sentencia recurrida, pues lo cierto es que no han cesado, de manera que aparecen nuevamente eventos de esta naturaleza, incluso después de formulada la demanda, y aunque éstos, los posteriores a la demanda, no pueden ser base para la decisión, sí lo son para constatar una permanencia actual, que justifica junto con todo lo ya expuesto y -en contra de lo sostenido por el apelante- que la condena impuesta de cese temporal del uso de la vivienda es proporcionada, así como la duración de la misma - 2 años- que aunque por olvido involuntario no se refleja en la sentencia, sí se recoge claramente en el fundamento de Derecho 5º de la misma, por lo que ninguna 'incertidumbre' debe quedar al apelante en este sentido, teniendo en cuenta además, que siendo patente que se trata de un simple error material, se podía haber solicitado aclaración de la sentencia, si aún le cabía alguna duda.
Finalmente, respecto a cuando debe abandonar la vivienda, es cuestión a determinar en ejecución de sentencia, y por supuesto, en cualquier momento, de forma voluntaria.
CUARTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Rubén , representado por la Procuradora Doña Inés Fernández Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Don Benito (juicio ordinario 55/13) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

