Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 120/2012 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 120/2012

JUICIO VERBAL Nº 1100/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 22/2014

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1100/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra D. Luciano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTADA por GAS NATURAL SERVICIOS, S.D.G, frente a Luciano CON NIF NUM000 , DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1º.- QUE LA/EL DEMANDADO DEBE A LA ACTORA la cantidad MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1808,46€) RELATIVOS AL SUMINISTRO DE GAS IMPAGADO

3º.-LAS CANTIDADES MENCIONADAS DEVENGARAN DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA los intereses legales sobre el principal concedido, desde demanda hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 576LEC HASTA TOTAL PAGO

4º SE DESESTIMAN EL RESTO DE PEDIMENTOS

5º.- NO SE IMPONEN LAS COSTAS. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GAS NATURAL DISTRIBCUON SDG, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, que interesa la revocación de la misma y la condena al demandado a pagar además de los 437,42 euros , 3.527,22 euros , en concepto de instalación de la calefacción.

Frente al recurso se opuso la parte demandada que peticionó la ratificación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Basa la recurrente su recurso en la Teoría de los actos propios, manifestando resumidamente, que existe una valoración errónea de los elementos probatorios y que pese a la imposibilidad de poder acreditar que fuera el demandado quien firmó el documento nº 4 de la demanda, debe atenderse al documento nº 5, segunda página, en el que se hace constar la relación de cuotas en las que consta la financiación de la calefacción, documento del que refiere que puede comprobarse que la factura NUM001 incluye las dos primeras cuotas de la financiación de la calefacción y que constan debidamente pagadas , lo que contradice, según expone, la versión del apelado cuando alegó que no se firmó la financiación de la calefacción .

Sigue exponiendo que el objeto del contrato era la instalación de aquella, lo que hizo la empresa Servigas Valladares, S.L., tal y como resulta de la factura que aportó, habiendo el apelado permitido el acceso a la vivienda, siendo quien, en el momento de la instalación era no solo el titular del contrato de suministro de gas sino su usuario, haciéndose los adeudos en la cuenta que había facilitado a la apelante.

A la vista de lo actuado no cabe estimar la apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, corresponderá al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones, pues no puede obviarse que, conforme resulta de la pericial caligráfica practicada, el apelante no fue quien firmó el documento obrante al folio 13 de las actuaciones, redactado bajo el título de Conformidad del Cliente y en el que se da la conformidad a la instalación de la calefacción, de forma que no existe en autos prueba fehaciente alguna que acredite que hubiera sido el apelado quien contratara la referida la instalación y debiera por ello hacer frente a su pago.

El Sr. Luciano en la vista manifestó que vivía con otra persona y ante la contundencia de la citada prueba pericial no puede concluirse la pertinencia de su obligación de abono, pudiendo haber sido otra persona quien hubiera dispuesto y decidido la instalación, no contándose tampoco en autos con el testimonio del instalador que hubiera podido clarificar los hechos.

Asimismo debe significarse, al pairo de la manifestación del apelante de que se abonó la factura NUM001 con las dos primeras cuotas de la financiación de la calefacción, que ninguna prueba existe de que fuera directamente y en nombre propio el apelado el que asumiera el abono, pudiendo haber realizado, en su caso, el pago en nombre de tercero o incluso sin tener constancia de que lo hacía, creyendo que satisfacía el suministro de gas.

Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' Y no existe en autos actuación del apelado en tal sentido o con tal carácter indubitado, que como se ha expuesto no resulta del abono de aquellas dos cuotas.

TERCERO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Gas Natural Servicios SDG, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 16 de junio de 2011 , aclarada por Auto de 11 de julio de 2011, en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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