Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 27/2014 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100026

Núm. Ecli: ES:APCC:2014:62

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00022/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0023238

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000709 /2012

Recurrente: Marta

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ

Recurrido: Ceferino

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: MAXIMO DIAZ PEÑA

S E N T E N C I A NÚM.- 22/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 27/2014 =

Autos núm.- 709/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 709/2012 (Pieza de Juicio Verbal nº 1/2013), del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Marta , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro,y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González, y como parte apelada, el demandante, DON Ceferino , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr. Díaz Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 709/2012 (Pieza de Juicio Verbal nº 1/2013, con fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo declarar y declaro que no procede la exclusión del Activo de los tres bienes inmuebles y del mobiliario y ajuar que la demandante refleja en su propuesta de inventario, como tampoco procede la exclusión del préstamo hipotecario recogido y reflejado en el pasivo de la referida propuesta de Inventario. No procede la inclusión en el pasivo de la masa o patrimonio común de las deudas que se afirma tiene D. Ceferino con Dª. Marta , recogidas y detalladas en el punto 2) del pasivo de la propuesta de inventario presentada por la representación procesal de la Sra. Marta . Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Enero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda para la liquidación de bienes gananciales, con formación de inventario, fijando la sentencia de instancia los bienes integrantes del activo y del pasivo. Disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Nulidad del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Que en la demanda presentada por la parte actora en el. Suplico de la misma, se interesa la solicitud de Formación de Inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, vigente en el matrimonio formado por Doña Marta y Don Ceferino . Posteriormente, se dictó Diligencia de Ordenación., admitiendo la solicitud, de liquidación de sociedad de gananciales y convocando a las partes para formar Inventario el día 6 de Marzo de 2013. Contra dicha resolución, esta parte interpuso recurso de reposición interesando, con carácter principal, el archivo del procedimiento en función de que en el matrimonio, contraído el día 18 de Marzo de 2006, jamás ha existido sociedad de gananciales ya que, anteriormente a la celebración del matrimonio, los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales acogiéndose al régimen de separación de bienes.

Nuestro recurso de reposición, fue impugnado por la representación de la actora; pues, aun reconociendo que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y que este se había otorgado con anterioridad a contraer matrimonio, se alegaba que todos los bienes y cargas del matrimonio se habían adquirido de muñera conjunta tras su celebración y que, por tanto, procedía la liquidación del régimen económico matrimonial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 806 y ss. LEC , en función de que la Doctrina y Jurisprudencia no contienen un pronunciamiento unánime sobre si es posible liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes por el cauce procesal reseñado en la demanda y, en función de todo ello, se interesaba la confirmación de la resolución impugnada en lodos sus extremos. Por Decreto, de fecha 4 de Marzo de 2013, se acogían los argumentos de la parte actora, reseñando que cualquier régimen económico matrimonial se podía liquidar conforme a lo dispuesto en los Arts. 806 y ss. de la L.E.C ., también el de separación de bienes y, por tanto, se mantenía la resolución recurrida aclarando que lo era a los efectos de liquidar los bienes comunes del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Los fundamentos por los que esta parte considera que procede la nulidad de este procedimiento de liquidación de bienes de la sociedad matrimonial, son los siguientes: 1°.- En el Suplico de la demanda se insta, única y exclusivamente, la formación de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales y, precisamente por ello, el Juzgado dicta la Diligencia de Ordenación, de fecha 15 de Enero de 2013, convocando a las partes para Formación de Inventarío para liquidar la sociedad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en el art. 809.1LEC . En trámite del procedimiento resulta inviable transformar, como aquí se ha hecho, la liquidación de una sociedad económico matrimonial de bienes gananciales, en la liquidación de una sociedad económico matrimonial de separación de bienes, y ello por estar expresamente prohibido en el Art. 218 de la L.E.C .

Precisamente por ello, y al haberse transformado una liquidación de sociedad de gananciales en una liquidación de sociedad de separación de bienes, se ha prescindido de las normas del procedimiento y se ha de decretar la nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 225.3° LEC .

A lo sumo en este procedimiento, se debió proceder a archivar la liquidación interesada respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, requiriendo a la parte actora a presentar nueva demanda para la liquidación de bienes por el procedimiento de división de cosa común; o, si se consideraba pertinente, interesar liquidación de la sociedad de separación de bienes.

Que en su opinión, la liquidación del régimen económico matrimonial que se contempla en los Arts. 806 y ss. LEC , no incluyen el régimen de separación de bienes constituido en capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio; ya que, en estos casos, cada cónyuge tiene la propiedad de forma privativa de sus propios bienes y, respecto a los que hayan sido adquiridos en pro indiviso o conjuntamente por ambos cónyuges, se habrá de acudir a las reglas de división y adjudicación de bienes que se regulan en los Arts. 392 y ss. del Código Civil respecto a cualquier Comunidad de Bienes.

2º) Con carácter subsidiario al motivo anterior, improcedencia de incluir en la liquidación del régimen económico matrimonial todos aquellos bienes o deudas adquiridos antes de contraer matrimonio.

Para el supuesto de que no se admitiera el primer motivo de este recurso de apelación, al no aplicarse la Doctrina mayoritaria que emana de los Tribunales y, en consecuencia, se procediera a practicar la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes conforme a lo estipulado en los Arts. 806 y-ss. LEC , ello sólo podría ser única y exclusivamente respecto a los bienes adquiridos constante matrimonio, pues hemos de recordar que en los procedimientos de liquidación de cualquier régimen matrimonial, por su propio concepto, solo se puede practicar respecto de los bienes adquiridos en el matrimonio, debiéndose excluir todos aquellos bienes que los cónyuges de forma separada compraron con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Por tanto, al menos se habría de revocar la Sentencia sobre esta cuestión, pues la liquidación del régimen económico matrimonial, única y exclusivamente, se refiere a los bienes adquiridos en el matrimonio y, de hecho, el art. 806 y. ss. de la L.E.C ., que regula esta liquidación, contempla únicamente la posibilidad de inventariar, liquidar y adjudicar los bienes comunes adquiridos tras la celebración del matrimonio.

En función de las consideraciones anteriores, se han de excluir del Inventario los siguientes bienes:

A) En el Activo se ha de excluir la vivienda, el trastero y el garaje, sitos en la CALLE000 núm. NUM000 , de Cáceres, pues estos tres inmuebles fueron adquiridos mediante contrato privado de compraventa, de fecha 2 de Diciembre de 2002, es decir, tres años y medio antes de contraer matrimonio.

Posteriormente, la escritura de compraventa de estos inmuebles se firmó el 30 de Diciembre de 2005; es decir, unos meses antes del matrimonio celebrado el 16 de Marzo de 2006, como se reconoce en la propia demanda.

Que en el Pasivo se ha de excluir el préstamo hipotecario concertado con Ibercaja que, en la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de 128.500 €; y, en la fecha en que se realizó el Acta de Formación de Inventario, ascendía a 102.993,01 €.

Las razones de esta exclusión son exactamente las mismas por las que hemos indicado que se han de excluir los inmuebles; es decir, se trata de una deuda vinculada a la compraventa de la vivienda, el trastero y el garaje, contraída con la entidad Ibercaja el 24 de Octubre de 2004, escritura núm. 1 de la demanda.

3º) Con carácter subsidiario al primer motivo de este recurso, considera que en el Inventario de bienes, se ha de incluir los muebles reseñados por esta parte y no aquellos que se contemplan en el escrito de demanda.

Que está acreditado y reconocido que la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 , fue adquirida mediante contrato privado de compraventa el 2 de Diciembre 2002, otorgándose la escritura ante Notario el día 30 de Diciembre de 2005 y contrayendo matrimonio el actor y mi mandante el 16 de Marzo de 2006.

Por lo tanto, cuando los cónyuges contrajeron matrimonio, la vivienda ya estaba parcialmente amueblada, prácticamente en su mayor parte, al haber sido adquirida unos años antes. Por tanto, no puede admitirse todo el mobiliario que indica la parte actora en su demanda, es decir, todo el mobiliario y ajuar de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 ; por la sencilla razón de que, por un lado, gran parte de este mobiliario había sido adquirido antes del matrimonio única y exclusivamente por el apelante y, por otro lado, otra parte sustancial del mobiliario había sido adquirido antes del matrimonio de forma conjunta, por lo que este mobiliario también debe ser excluido para, posteriormente, proceder a su división y adjudicación en procedimiento ordinario de liquidación de Comunidad de Bienes.

4º) Con carácter subsidiario al primer motivo de este recurso, consideramos que en el Inventario de bienes y, concretamente, en el Pasivo, se han de incluir las deudas del actor con la apelante. La sentencia de instancia no justifica la razón de no incluir estas deudas; ya que, para su inadmisión, se aplican criterios generales. Se trata del alquiler de la vivienda en Fregenal de la Sierra en el periodo 9 de Septiembre de 2008 a 8 de Septiembre de 2009, por importe de 1.339,15 € (la apelante abonó 2.678,31 €) y acreditada en el acto del juicio con el contrato de arrendamiento, recibos de pago, recibos de pago, justificantes bancarios del abono, exposición descriptiva referentes a las cantidades abonadas. Alquiler de la vivienda en Herrera del Duque, por el periodo 9 de Septiembre de 2010 a 8 de Septiembre de 2011, por importe de 625 e (la apelante abonó 1.250 €). Es una deuda contraída tras la celebración del matrimonio y se corresponde al arrendamiento de una vivienda que utilizaron ambos cónyuges pero que, única y exclusivamente, fue abonada por la recurrente. Alquiler de la vivienda en Olivenza, en el periodo 9 de Septiembre de 2011 a 8 de Septiembre de 2012, por importe de 1.849 € (la apelante abonó 3.698 €). Cantidades retiradas por el actor de la cuenta conjunta, por importe de 431,94 € para sus gastos particulares.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se declare la nulidad del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Subsidiariamente a lo anterior, se deberá excluir del inventario todos los bienes y deudas adquiridos antes de contraer matrimonio; en concreto, la vivienda, trastero y garaje, sitos en Cáceres, CALLE000 número NUM000 . Planta NUM001 Letra DIRECCION000 , y el préstamo hipotecario contraído con Ibercaja. Subsidiariamente al apartado primero, se admita en el Inventario el mobiliario de la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 , Planta NUM001 , Letra DIRECCION000 , excluyendo el resto de mobiliario adquirido por las partes individual o conjuntamente con anterioridad a contraer matrimonio. Subsidiariamente al apartado primero, se incluya en el Pasivo las deudas del actor con la apelante, reseñadas por esta parte en el Acto de Formación de inventario.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, en orden a la posible nulidad de lo actuado por haberse utilizado un procedimiento inadecuado, toda vez que, antes de contraer matrimonio las partes había otorgado capitulaciones matrimoniales acordando un régimen de absoluta separación de bienes.

Con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales las partes contrajeron matrimonio, y con posterioridad adquirieron por mitad y en pro indiviso, la vivienda, plaza de garaje y trastero cuya división se pretende, pero utilizando el procedimiento de liquidación de bienes gananciales del Art. 806LEC , cuando es lo cierto, que el régimen económico del matrimonio es el de absoluta separación de bienes.

Efecto jurídico de lo dicho, es que la demanda se presentó directamente ante el Juzgado que conoció el previo proceso de divorcio, cuando realmente, si el procedimiento elegido no fuera el adecuado, el Juzgado competente será el de Primera Instancia que por turno corresponda, es decir, el primer motivo planteado por el apelante, no sólo afecta a la posible inadecuación del procedimiento, que podría incluso mantenerse, si realmente no produjera indefensión a ninguna de las partes, sino y esto es lo más importante, afectaría a la propia competencia objetiva del Juzgado a quien correspondería conocer del procedimiento. Además, los efectos jurídicos de declarar la liquidación del régimen de separación de bienes por el procedimiento del Art. 806 y ss LEC , o declarar la extinción del condominio al amparo del Art. 400 C.C . son muy distintos, pudiendo perjudicar a las partes, e incluso producirles indefensión.

TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior, la Juzgadora de instancia reconoce que el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que el procedimiento del Art. 806LEC no es el adecuado para proceder a la liquidación de unos bienes adquiridos bajo el régimen de absoluta separación de bienes, máxime cuando en el caso concreto, no existe una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, sin embargo, posteriormente cita una sentencia de la AP de Barcelona, y declara adecuado el procedimiento del Art. 806LEC .

Ha de partirse que el bien común presenta condición de indivisible y la cesación de la comunidad que establece el artículo 400 del Código Civil - norma de condición imperativa ( sentencia de 12-7-1993 )- ha de tener lugar por la vía del artículo 404 que autoriza, a falta de acuerdo de los comuneros sobre adjudicación a uno de ellos, a su venta y reparto del precio.

La acción de división es irrenunciable y asiste a cualquier copropietario como derecho indiscutible e incondicional, pues su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo que concurra pacto válido de conservar la cosa indivisa.

Desde una punto de vista procesal, es de resaltar que si la disolución del régimen económico matrimonial a que se refiere el artículo 95 del Código Civil para los casos de nulidad, separación y divorcio, se produce como consecuencia del cese de la vida en común en virtud de sentencia firme, debiendo procederse con posterioridad a su liquidación por los trámites previstos en el artículo 806 y ss. LEC , como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de de Valencia (Sección 10ª) de 23 de junio de 2003 , produciéndose sus efectos 'ex nunc', desde el momento de la firmeza de la sentencia. Pero si la sociedad de gananciales ya quedó disuelta y liquidada pasando los ex cónyuges a ser cotitulares de la vivienda en pro indiviso y por iguales partes, no como integrantes de una sociedad legal de gananciales, sino como miembros de una comunidad ordinaria, para poner fin a la situación de indivisión, el procedimiento adecuado a seguir no es el previsto en el artículo 806 y ss. de la Ley procesal , sino el declarativo ordinario que corresponda. ( SSAAPP de Asturias (Sección 1ª) de 9 de marzo de 2006 , de Málaga (Sección 6ª) de 11 de julio de 2007 , Toledo de 15 de marzo de 2.006 : Madrid 27 de mayo de 2.005 , la Rioja 14 de abril de 2.005 ; Santa Cruz de 2 de diciembre de 2.002 ).

La sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de abril de 2011 , expresa que :'Aunque la cuestión no es pacífica, esta Sala participa de la opinión de aquéllos que entienden que cuando del régimen de separación de bienes se trata, no debe acudirse al procedimiento que para la liquidación de regímenes económicos matrimoniales regulan los artículos 806 y siguiente LEC , sino al correspondiente proceso declarativo (cita entre otras, en tal sentido, Sentencias de la Sección22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2005 , de la Audiencia Provincial de Toledo de15 de marzo de 2006 , de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12ª de 23 de febrero de 2010 , de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 de junio de 2007 , que a su vez cita la del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2006 , etc ...)'.

El auto dictado por la sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de septiembre de 2012 , resuelve recurso de apelación contra otro dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, que inadmite a límine litis, demanda en la que se alegaba que actor y demandada se encontraban inmersos en un litigio de divorcio seguido ante citado Juzgado y su régimen económico había sido el de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas, en estado de solteros, dejando constancia en la escritura de que los otorgantes 'comparten la titularidad, al cincuenta por ciento, de la vivienda que ocupan en la actualidad' e, invocando el actor los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Al igual que en este caso, se solicitaba del Juzgado que se procediera a la formación de inventario respecto de los bienes que forman el patrimonio común, como paso previo a la solicitud de liquidación del mismo, a tenor de dicha normativa procesal, argumentando el auto de primera instancia que la extinción del régimen de gananciales tuvo lugar extrajudicialmente, en virtud de las referidas capitulaciones matrimoniales, por lo que la demanda no trae causa del procedimiento de divorcio, no concurriendo, por ello, la circunstancia prevista en el inciso 1º del artículo 807LEC .

El referido auto de la sección 22ª desestima el recurso interpuesto por el actor contra el auto de juzgado, en el que el apelante hacía valer que resulta de aplicación al caso las previsiones del artículo 806, en cuanto el mismo comprende cualquier régimen que, por capitulaciones matrimoniales, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos, recayendo la competencia al respecto en el Juzgado que esté conociendo del proceso de divorcio, como es el caso, y que la resolución impugnada veda la posibilidad de liquidar unos bienes económicos comunes, razonando el auto de apelación, en el mismo sentido que lo hizo el auto de la misma sección 22ª de 27 de mayo de 2005 : 'Aunque el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenga por rúbrica 'del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial', es lo cierto que dicho iter procedimental no resulta de aplicación a todos los referidos sistemas económicos, ya que el primero de los preceptos incluidos en dicha normativa (artículo 806 ) lo limita a aquellos regímenes que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determinen la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones.

CUARTO.- En consecuencia dicho cauce procesal queda legalmente constreñido a aquellos regímenes, abstracción hecha del de participación al que se refiere el artículo 811, cual el de gananciales del Código Civil , en los que existe un consorcio sujeto a determinadas obligaciones. Quizás podría encajar en dicho cauce procesal el régimen de separación de bienes, pero ello siempre que en las capitulaciones al efecto otorgadas se hubiese establecido, para hacer frente a las antedichas cargas, un conjunto de bienes y derechos, en cuanto deslindados de los privativos que cada uno de los cónyuges habrá de hacer suyos durante la vigencia de dicho sistema económico-matrimonial.

Al amparo de dicha normativa debemos concluir que el procedimiento examinado resulta inaplicable en aquellos supuestos, como el presente, de absoluta separación de bienes, ya que en la escritura pública al efecto otorgada no se ha previsto afrontar obligaciones y cargas a través de la constitución de un patrimonio común.

En definitiva, nos encontramos ante una simple comunidad de bienes, respecto de la que ambos condóminos pueden postular su extinción mediante el ejercicio de la actio communi dividendo, contemplada en los artículos 400 y siguientes del Código Civil .

El utilizar éste procedimiento especial e inadecuado para extinguir una comunidad de bienes, conlleva alterar el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley, pues la competencia objetiva para conocer de la acción de división de cosa común, corresponde al Juez de primera instancia que por turno corresponda, mientras que el procedimiento del Art. 806LEC , corresponde al Juez que haya conocido del proceso de separación o divorcio ( Art. 807LEC ). Además, el procedimiento utilizado es contrario a los más elementales principios de economía procesal, al suponer la formación de inventario, con la posibilidad de su continuación mediante juicio verbal, amén de sus correspondientes recursos, para acabar en un procedimiento de liquidación culminado por sentencia que no tiene eficacia de cosa juzgada, en cuanto los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles en posterior juicio ordinario (vid artículo 787- 5º L.E.C ).

Por tanto, ha de reconducirse la pretensión deducida a su correcto cauce procedimental que, por lo demás, excluye igualmente la competencia, para su conocimiento, de los Juzgados de Familia, ya que, como se ha dicho, no se trata de liquidar un régimen económico matrimonial, sino tan sólo una comunidad ordinaria de bienes, cuestión esta que, conforme a su normativa reguladora, no entra dentro de las atribuciones de los referidos Órganos jurisdiccionales.

En definitiva, aplicando la doctrina precedente y no existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino una vivienda con su garaje y trastero, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal seguido tanto para la declaración de bienes adquiridos en pro indiviso por partes iguales y no gananciales, como para dividir los inmuebles copropiedad de los litigantes en pro indiviso, es procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el artículo 806 y siguientes LEC .

Además, el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común es el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales - familia- ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.

En definitiva, procede estimar el primer motivo del recurso, revocar la sentencia de instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado, por haberse seguido un procedimiento inadecuado y haber resuelto un Juzgado que no es el competente.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marta contra la sentencia núm. 160/13 de fecha 15 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 1/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, DECLARAMOS LA NULIDADde todo lo actuado en el presente procedimiento, por haberse seguido un procedimiento inadecuado y haber resuelto un Juzgado que no es el competente; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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