Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 173/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00022/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100242

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2011

Apelante: Marisa , Montserrat

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: ANTONIO MOZAS LOPEZ, ANTONIO MOZAS LOPEZ

Apelado: ASOCIACION PROVINCIAL DE DISMINUIDOS FISICOS DE GUADALAJARA (APRODISFIGU)

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: EMILIO VEGA RUIZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 22/14

En Guadalajara, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 285/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 173/13, en los que aparecen como parte apelantes Dª Marisa y Dª Montserrat , representadas por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y asistido por el Letrado D. Antonio Mozas LóPez, y como parte apelada ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE DISMINUIDOS FÍSICOS GU (APRODISFIGU), representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Emilio Vega Ruiz, sobre nulidad de convocatoria y acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 18 de febrero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por la procuradora Dª Raquel Delgado Puerta, en el nombre y representación de Dª Montserrat y Dª Marisa , frente a la Asociación Provincial de Disminuidos Físicos (APRODISFIGU) debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario con imposición a las actoras de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marisa y Dª Montserrat , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Raquel Delgado Puerta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Marisa y de doña Montserrat , se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara de fecha 18 de febrero de 2013 aduciendo vulneración del artículo 21 a ) y b) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación. Se fundamenta dicho motivo en que ha de estimarse la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria celebrada el día 14 de mayo de 2010, toda vez que fue irregular la convocatoria, lo que impidió la participación de numerosos socios y no tuvieron información clara de los cargos de gobierno y representación.

A dicho recurso se opone la Asociación Provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (Aprodisfigu) la cual defiende la corrección de la sentencia recurrida y, por tanto, la desestimación del recurso entablado de contrario.

La sentencia que se somete a revisión en esta alzada, desestima la demanda entablada por la parte ahora apelante, pues no concurre la nulidad invocada por la parte actora y, en consecuencia, ha trascurrido el plazo de cuarenta días que marca la Ley para impugnar los acuerdos correspondientes.

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 15 de enero de 2013 ha dicho: '(II).- Llegados a este punto ya hemos dicho que en el recurso de apelación deben exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación. Como con toda corrección se razona en la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 'El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona: 'la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error'.

En semejantes términos la SAP de Madrid (Sección 19) de fecha 13 de julio del año 2.012 cuando apunta 'Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que se limita a reproducir la argumentación de la contestación a la demanda, como si la sentencia dictada por el Juzgador a quo no tuviese existencia real ni hubiese nacido a la vida del derecho, de manera que, incluso ya desde aquí, se podría dar aplicación al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en la interposición del recurso de apelación se contengan, de manera necesaria, las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Al recurso se opuso la contraparte'.

También la SAP de Pontevedra de fecha 5 de julio del año 2.012 al decir 'La revisión de la apelación deducida ha de llevarnos a su desestimación en el doble ámbito, procesal y de fondo. En el procesal porque se materializa de modo inadecuado toda vez que prescinde del cauce actual establecido por la reforma de la LEC/00 operada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal BOE 11 de octubre, en vigor a 31 Octubre de 2011 (Dip. Final y D. Adicional 1ª), a medio de la cual se suprimió el Art. 457 de la norma de ritos y se reordenó el Recurso de Apelación estableciéndose un único escrito de interposición en el término de 20 días después de la notificación de la Sentencia con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados (Art. 458). Siendo ello así el iter seguido, escrito de preparación y ulterior de interposición, resulta inadecuado y sitúa fuera de plazo el de interposición lo que determina su inviabilidad procesal a declarar por este Tribunal de la alzada. No sana tal carencia la final presentación del escrito de interposición por estar fuera de plazo, y por ello mismo no es subsanable ya que lo único que sólo lo sería la acreditación de su presentación anterior en forma, lo que ni se plantea a la vista de lo documentado, no pudiendo olvidarse la improrrogabilidad de los plazos procesales (A. 134 LEC/00). y la preclusión que de ello se deriva Art. 207 LEC . A su vez, siendo normas imperativas las que rigen el régimen de recursos, de orden público, resulta revisable de oficio por el órgano de la apelación el iter de la apelación seguido y no lo habilita el hecho de que el Juzgado lo haya admitido y el contrario no se hubiese cuestionado su trámite porque, por ello mismo, no resulta disponible su trámite, ni a las partes ni al órgano de la instancia. Por último, tampoco cabe argüir que se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva (A. 24 CE) porque éste tiene plena vigencia en la instancia, en orden a la revocación de obstáculos procesales para acceder a los Tribunales, pero resulta de distinto y menor alcance en la alzada en la medida en que ya se ha obtenido la tutela judicial con la primera resolución habida, con lo que la exigencia de requisitos en la apelación no resulta incompatible con la tutela judicial efectiva'.

Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, resulta que la parte apelante no cuestiona la sentencia recurrida diciendo donde radica la infracción en la que se enuncia el motivo del recurso, sino que reproduce lo aducido en la instancia. En efecto, del escrito presentado se desprende que el mismo es una repetición de lo dicho en la demanda. La única salvedad en lo atinente al plazo de cuarenta días que establece la Ley para poder impugnar los acuerdos, plazo este que según el apelante se ha aplicado con rigurosidad olvidando que la parte demandante en su momento y ahora apelante tiene reconocido el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita, pero ello, eo ipso, no supone alteración alguna de naturaleza procesal concerniente al cómputo de los plazos, pues no se trata de ser o no rigurosos en los mismos, sino si el acto procesal correspondiente se ejercita dentro o no del plazo que establece la Ley; Ley por otro lado, que en este sentido no establece diferencia de trato alguno.

Por todo ello, porque no se ataca la sentencia dictada, sino que se reitera lo dicho en la instancia y porque no se participa de lo dicho por la parte con relación a los plazos, se rechaza el motivo aducido y con ello se desestima el recurso entablado, debiendo confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel Delgado Puerta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Marisa y de doña Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara de fecha 18 de febrero de 2013 ; se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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