Sentencia Civil Nº 22/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 199/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100014


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 22

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 199/2013

JUICIO Nº 474/2011

En la Ciudad de Huelva a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario 474/2011 en virtud del recurso interpuesto por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de 25/06/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma del Condado , siendo apelada la demandada SUITE INVEST, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de CP DIRECCION000 contra Suite Invest SL, sin declaración de costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante la sentencia que desestimó su demanda, con la que ejercitaba una acción para el cobro de cantidades debidas por la entidad demandada como propietaria de una serie de inmuebles del edificio en comunidad horizontal; el fundamento de la sentencia para rechazar esa acción es la insuficiencia formal del certificado de deuda líquida pendiente expedido por los órganos de gobierno y administración de dicha comunidad, y la limitación de conocimiento debido a ser el proceso derivado del archivo de un monitorio precedente. Se alega infracción legal en la consideración de la naturaleza del tipo de proceso y de la acción entablada, y que existe, entrando en el fondo, prueba bastante de la deuda cuyo pago se exige.

El recurso debe ser estimado, por las razones que ahora expondremos.

SEGUNDO.- Sobre lo procesal, en el rollo nº 10/2012 hemos reiterado la doctrina sobre la naturaleza de los procesos derivados de quedar cerrada la prosecución del apremio en los casos en que hay oposición al monitorio, tesis favorable a la apelante que reclama un examen a fondo de la cuestión, y no meramente formal como reproducción de la admisibilidad de dicho monitorio, en el juicio verbal, cuánto más en el proceso ordinario. Decíamos entonces:

Una vez más, se confunde el procedimiento monitorio y sus requisitos con el juicio verbal derivado de la oposición. Este tribunal ha reiterado que éste es un juicio de pleno conocimiento, dando como argumentos los siguientes ( sentencias de 21 de mayo de 2009 en apelación 131/2009 y 16 de septiembre de 2.008 en apelación 201/2008 ): 'El requerimiento previsto en el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al deudor para que pague o 'alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por la que, a su entender, no debe'(art. 815.1), no ha de interpretarse como preclusión de cualquier otra causa concreta de oposición a la reclamación, máxime cuando no ha querido sancionarse con el grave efecto de la inadmisión aquella falta de expresión (art. 818.1), a diferencia de lo que se prevé en los artículos 714.2 y 715. Tampoco en el supuesto del artículo 809, paralelo al 794, se exige motivar en ese momento la discrepancia sobre la inclusión o exclusión de un bien en el inventario o el importe de alguna partida dineraria, basta la controversia, la concreción del objeto sobre el que recae, para que se cite a vista conforme al juicio verbal, decidiendo la sentencia con carácter definitivo, es decir, no sumario ni interino, a diferencia en este caso con la disconformidad sobre la liquidación, cuya decisión carece del efecto de cosa juzgada (artículos 785.5 y 810.5) ... Cuando el juicio que deba seguirse por oposición del requerido y archivo del monitorio sea el ordinario, ninguna duda debe suscitar que, teniendo que presentarse posteriormente demanda en forma iniciadora del procedimiento, con ella comienza un juicio declarativo con plenitud de conocimiento en que incluso puede el actor acumular otras acciones. Cuando por la cuantía deba dilucidarse la cuestión en juicio verbal, y por tanto no sea necesario presentar escrito de demanda con las formalidades del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valdrá el escrito inicial como la 'demanda sucinta'a que se refiere el 437 por contener todos sus requisitos esenciales para determinar los sujetos y el objeto de la reclamación, procediéndose 'de inmediato a convocar la vista'(art. 818.2 en perfecta concordancia con el 440). Nótese que ni siquiera expresa la Ley que el juicio que se siga tras la oposición sea 'continuación' del procedimiento monitorio, sino que 'el asunto se resolverá definitivamente[no sumaria ni interinamente] en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada'(art. 818.1). Precisamente por ese carácter no sumario del juicio declarativo sino de pleno conocimiento con todos los efectos de la cosa juzgada no cabe limitación de los medios de oposición, que podrá formular el demandado en el momento legalmente establecido para el juicio que corresponda. La posición del actor ante la oposición en el acto de la vista es exactamente igual que en todo juicio verbal y no se puede hablar de indefensión. Que se trata de un procedimiento declarativo sin ninguna especialidad y que la oposición no se considera contestación con sus efectos preclusivos sino impedimento a la ejecución lo muestra que ni siquiera el oponente ha de presentar los documentos que funden su oposición en ese momento inicial como es la regla sino que puede hacerlo en la vista (art. 264)'

Luego en este pleito, que es ordinario, ha de estarse a las reglas generales sobre materia controvertida, prueba de los hechos y reglas procedimentales y de fondo, para dar respuesta plena a las partes. De no ser así, resultaría que lo mismo que sirve para inadmitir a trámite el monitorio es causa para desestimar la acción, cualquiera sea el proceso en que se entable. Más aun, de remitirse el debate a lo planteado por las partes en el monitorio, sólo habrían de examinarse las causas de oposición de la demandada entonces planteadas, entre las que no se encontraba la que se expone ahora sobre un indebido reparto de gastos o cuotas.

TERCERO.- De esta reflexión deriva todo lo demás, pues evidentemente el certificado, cuyas carencias opone la parte demandada, ni siquiera es necesario para ejercitar en proceso ordinario (no privilegiado como lo es el monitorio, ésta es la peculiaridad que fuerza ese rigor documental) la acción de que se trata, pudiéndose probar la certeza y exigibilidad del crédito de cualquier otro modo.

Y sucede que del cruce de alegatos resulta que la propietaria, aparte de oponer estos obstáculos procesales que ya hemos rechazado, no acredita (ni alega) haber pagado cantidad alguna, y alega, como único motivo sustancial para justificar ese impago, los siguientes: uno, que se le ha impedido el paso o acceso a sus locales o inmuebles; y, dos, que los estatutos de la comunidad avalan que parte de los gastos reclamados no corresponden al dueño de tales locales, y que está exento de contribuir a ellos.

CUARTO.- Pues bien, ambos motivos de oposición han de ser rechazados.

A) El primero porque, además de que consta una alegada perturbación de uso, prolongado durante años se dice, pero que no es propiamente un despojo sino una medida de limitación del paso que parece salvarse entregando a cada nuevo dueño de los locales una llave, en todo caso el modo de reaccionar frente a tal hecho es ejercitando las oportunas acciones reales posesorias, o de otro tipo, sin que pueda aplicarse aquí una regla que legitima el incumplimiento propio, la que da base a la exceptio non adimpleti contactus, que está dispuesta para los casos en que existen obligaciones sinalagmáticas o recíprocas y una de las partes no cumple aquella que da origen y causa a la otra equivalente; cosa que aquí no sucede porque las deudas de que se trata son propter rem, derivadas de la mera titularidad dominical, y deben ser satisfechas a fin de cumplir las finalidades perentorias de su establecimiento, en beneficio de lo común. Por ello procede su pago incluso de no usarse los inmuebles. Otra cosa será el resultado de esas acciones que dice ostentar la parte para obtener aquello que alega ser ilícito. Aparte de lo que se razona, lo que declaran los testigos es, más bien, que la disposición de elementos comunes dificultan el acceso, y que la disposición material de la zona es la que ha forzado a regular el paso, no que se haya prohibido del todo ese uso a los dueños de los locales. Por cierto que uno de los testigos cita que hubo un proceso sobre el cierre del paso, y no se dan detalles sobre su resultado.

B) Y el segundo porque la exégesis que pretende hacer la parte demandada de la norma 18.1 de los estatutos es de notable claridad: aunque la determinación general de gastos comunes se señala de modo ejemplificativo en el párrafo primero, lo cierto es que para los locales o fincas 291 a 301 se cita una exclusión de aquellos gastos que no le sean directamente imputables, y se citan luego los únicamente imputables que incluyen cuatro conceptos; basuras, suministros de agua y luz, mientras no exista contador individual, y seguros. Sin embargo, lo que se alega es que hubo modificación de tales estatutos en asamblea posterior, y aunque el primer testigo de la actora no sabe contestar la pregunta sobre qué mayoría aprobó tal acuerdo, y eso podría hacer inválido el mismo, sucede que no se alega ni consta haber impugnado tales acuerdos; en todo caso no se ha accionado para obtener tal declaración de ineficacia.

La Sala interpreta de diverso modo ese acuerdo. La cláusula contiene dos clases de gastos que sí debe asumir la propietaria de los locales, en ambos casos definidos en negativo: primero, los directamente imputables, que son los que luego se detallan en cuatro apartados: basura, pólizas de seguro, agua y electricidad. Y luego aquellos de que puedan servirse, y que serán aquellos que, por referirse a gestiones y costes de servicios personales, de material, o que afectan a elementos comunes, y otros servicios que si le benefician, son igualmente repercutibles.

En suma, la oposición de la demandada pretende acogerse a una interpretación de esa norma estatutaria que significaría que la referencia general primera (que es además lógica y derivada de la normal obligación propter remque contiene la LPH) nada vale, y sí sólo el listado último de gastos que se cita, una exégesis que no compartimos.

Por eso entendemos que en las actas de 27 de marzo y 10 de octubre se transcriben acuerdos que no incluyen nueva regla de redistribución de gastos que contraríe esa previsión estatutaria, según se deduce su desglose, luego bien explicado en los anexos que son el verdadero documento clave probatorio. Tales anexos, nº 1, 2 y 3, complementan los acuerdos que aprueban la liquidación de deuda, y son pruebas que esta Sala valora como suficientes a los efectos de demostrar lo debido, sin que haya habido una impugnación sustancial de su autenticidad y sí sólo una protesta por la ausencia de ciertas formalidades. De los listados se desprende que la administración ha desglosado diversos gastos de los que sólo algunos se imputan a la parte demandada como dueña de locales comerciales. Y esa decisión, que exige una cierta disquisición (por no ser contundente ni indiscutible, como ya hemos dicho, que encajen sus diversos conceptos en la limitada dicción de la cláusula 18.1 párrafo segundo de los estatutos), no ha sido impugnada. Y es que, según lo ya razonado, puede haber diferentes interpretaciones sobre la extensión de la exclusión incluida en el párrafo primero en su parte inicial, con la ejemplificación del segundo, cuando existan gastos generales que sí aprovechan a los locales pero no encajen en el listado diseñado a continuación en la misma cláusula. Son gastos de conserjería, gasóleo calderas, gastos bancarios, material de oficina, el 50% del personal de mantenimiento, vallas, alcantarillado, notaría y abogados. Y aunque alguno sea equívoco, lo cierto es que no hay base para entender que no sirven a la globalidad de comuneros, al no haberse precisado por la demandada qué servicio no puede, por la especial disposición de sus locales o por el uso que se les puede dar, comparado con el servicio cuyo coste se le reclama, aprovechar de ningún modo, y sin que haya habido impugnación de los acuerdos aprobados en su día.

Pero ello, este Tribunal valora como correcta la liquidación.

QUINTO.- No obstante, la demanda ha de limitarse a la reclamación tal como quedó fijada en la audiencia previa, la de la cantidad en ella precisada, ya que de lo contrario, aumentándola - como pide el recurrente- con cuotas de ejercicios y acuerdos posteriores, no podría haberse centrado la prueba, en particular de la demandada, sobre los sucesivos acuerdos, su eventual impugnación en plazo, y todo lo que pudiera derivar de esa posterior controversia que depende de la exacta fijación de cada deuda y su concepto, variable por lo que se ve de una año a otro. La prueba aportada por la parte actora sólo cubre hasta marzo de 2011, dejando en ese momento la deuda cifrada en 93.718,93 euros, a lo que se limitará el fallo, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la parte actora reclamar esos créditos respecto a los que no hay pronunciamiento de fondo.

Este motivo de recurso no se acepta.

SEXTO.- Se estima así el recurso y se revoca la sentencia, para condenar ahora al pago de la cantidad dicha, sin imposición de costas, no obstante, al ser en cierto modo dudoso el exacto encaje de lo liquidado con las poco precisas o abstractas normas de reparto contenidas en los estatutos; y, por igual razón, sin más intereses de demora que los procesales del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de nuestra sentencia de apelación.

SEPTIMO.-La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 25 de junio de 2013 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, para estimar ahora la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora 93.718,93 euros, con los intereses del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de nuestra sentencia; y sin imposición a las partes de las costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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