Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 479/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100034
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008293
Recurso de Apelación 479/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1325/2011
APELANTE:MEJIAS Y LUZURIAGA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ
APELADO:MONEY EXCHANGE, S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 22/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1325/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de MEJIAS Y LUZURIAGA S.L., como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª ALICIA GARCIA RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra MONEY EXCHANGE, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE se debe estimar íntegramente la demanda y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte demandada la cantidad de 8,36 euros, así como se debe declarar resuelto el contrato que unía a las partes de fecha 1 de enero del 2002 y sin expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 1 de enero de 2002 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre 'Mejías & Luzuriaga, S.L.' y 'Money Exchange, S.A.', obligándose esta última a prestar a la primera asesoramiento laboral, en las cuestiones referentes a confección de nóminas, seguros sociales, confección de partes de baja, convenios colectivos, retenciones y pagos de IRPF, declaraciones anuales de perceptores, certificados de retenciones a los trabajadores y calendario laboral, facturándose otros servicios de forma independiente.
Las partes acordaron un precio mensual de 417,19 €, ascendente a 836,03 € en mayo de 2011; estableciendo en la estipulación séptima de las condiciones particulares lo siguiente: 'La duración del presente contrato será de un año natural, a partir de esta firma. Para su finalización será necesaria la denuncia con un mes de antelación; y no realizada, se entenderá prorrogado tácitamente por un año, y así sucesivamente'. En cuanto al trabajo encomendado y al pago de cuotas, la condición general tercera dispone que 'Mejias & Luzuriaga, S.L. se obliga durante la vigencia del contrato a cumplir y llevar a efecto con diligencia y fidelidad las gestiones encomendadas de acuerdo con lo pactado. El contratante se obliga a hacer efectivas las cuotas pactadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Las cuotas se harán efectivas por adelantado, ya sea su pago anual, semestral, trimestral o mensual. El retraso en el pago de las cuotas por tiempo superior a un mes desde su fecha de vencimiento da derecho a Mejias & Luzuriaga, S.L. a rescindir el contrato con la sola obligación de ponerlo en conocimiento por escrito al contratante, quedando desde ese momento liberada de las obligaciones pactadas. No obstante, podrá en todo caso, reclamar judicialmente el importe de las cuotas vencidas y no pagadas, junto con los gastos que ello ocasiones'.
En fecha 5 de Mayo de 2011, 'Money Exchange, S.A.' procede a la devolución de la cuota mensual por importe de 836,03 €, generando unos gastos de devolución de 8,36 €. Con posterioridad, mediante conversación telefónica, 'Money Exchange, S.A.' comunica a 'Mejías & Luzuriaga, S.L.' que prescinde de sus servicios profesionales, rescindiendo unilateralmente el contrato, sin satisfacer las cuotas correspondientes.
Ante dichas circunstancias, 'Mejías y Luzuriaga, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Money Exchange, S.A.' a abonar a la actora la cantidad de 6.688,24 € por las cuotas adeudadas más 8,36 € por gastos de devolución, interesando además que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar 8,36 €, y declara resuelto el contrato que unía a las partes.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea un único motivo, partiendo de que el Juzgador ha llevado a cabo la apreciación errónea de la prueba practicada.
En principio, hemos de remitirnos al artículo 1544 C.Civil , según el cual 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otro un servicio por precio cierto', como podemos observar, este precepto define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, pero no nos aporta las pautas para distinguir cuando estamos ante uno u otro; nuestra doctrina y jurisprudencia han manejado varios criterios para diferenciar ambas figuras jurídicas, pudiendo citarse, entre otros, el hecho de que en el contrato de prestación de servicios se debe una actividad, sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecución de obra el objeto de la prestación debida es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo; otro de los criterios parte de la remuneración, debiendo ser proporcional al tiempo de duración de los servicios contratados o bien fijarse una retribución en función del número o medida de obra; no podemos olvidar la distinción que atiende a la relación de dependencia existente entre el que realiza la prestación y el que la recibe, en el contrato de servicios, en tanto que en el de obra la actividad dirigida a lograr el resultado debido es realizada por un contratista o empresa independiente. De todos estos criterios el predominante es el primero de ellos, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 9 y 24 de abril de 2001 , entre otras.
En el supuesto que nos ocupa, prima el desarrollo de una actividad y no el resultado final, encontrándonos ante un arrendamiento de servicios; habiéndose pactado el plazo de duración de un año, prorrogable anualmente, de forma sucesiva; estableciéndose que el pago del precio sea por mensualidades; pactos que se encuentran contenidos en la estipulación séptima de las condiciones particulares y en la estipulación tercera de las condiciones generales, a las cuales nos hemos referido textualmente en el fundamento precedente. Con respecto a dichas cláusulas, cabe precisar que han sido elaboradas en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos de dichas estipulaciones son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009 .
En el supuesto que nos ocupa, aplicando la línea jurisprudencial indicada y teniendo en cuenta la literalidad de las estipulaciones a que nos venimos refiriendo, resulta evidente que el contrato tiene vigencia de un año, prorrogándose automáticamente por otra anualidad, siempre que no exista denuncia por una de las partes, al menos con un mes de antelación al inicio de la nueva prórroga anual. Teniendo en cuenta dichos condicionantes y partiendo de las pruebas obrantes en autos, concluimos que 'Mejías & Luzuriaga, S.L.' comunica a la otra parte su intención de resolver el contrato con posterioridad al 5 de mayo de 2011, por tanto, el contrato quedaría sin efectos el 31 de diciembre de 2011, no operando la prórroga de una nueva anualidad; lo que supone que 'Money Exchange, S.A.' ha de satisfacer a la actora las cuotas mensuales desde mayo a diciembre de 2011, además de los gastos bancarios de devolución del recibo correspondiente al mes de mayo.
En definitiva, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en los términos interesados en la demanda.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.-De acuerdo con los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia García Rodríguez, en representación de 'Mejías & Luzuriaga, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , en procedimiento de juicio ordinario nº 1325/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia García Rodríguez, en representación de 'Mejías & Luzuriaga, S.L.', como actora, contra 'Money Exchange, S.A.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.696,60 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Manteniendo la resolución del contrato que unía a las partes, declarada en la sentencia apelada.
3.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0479-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 479/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
