Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 136/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100035


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002442

Recurso de Apelación 136/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1881/2011

APELANTE:D./Dña. Fausto y D./Dña. Higinio

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

APELADO:D./Dña. Casilda y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 22/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción declarativa de dominio y cancelación de asiento registral, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Julieta , DOÑA Casilda , D. Secundino Y D. Jose Ramón , representados por el Procurador D. Javier Domínguez López y asistidos del Letrado D. José Alberto Aparisi Orengo, y de otra, como demandados-apelantes D. Fausto y D. Higinio , representados por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y asistidos del Letrado D. Rubén Arranz Matellano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de los de Madrid, en fecha siete de diciembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez López en nombre y representación de Dª Julieta , y Dª Casilda , D. Secundino y D. Jose Ramón , procede declarar que los mismos son propietarios del local comercial número uno sito en la calle Sancho Dávila nº 36 de Madrid, finca registral 29.722 del Registro de la Propiedad nº 24; que la Escritura de compraventa con condición suspensiva de fecha 26 de diciembre de 1997 sobre el mismo no ha producido el efecto de transmitir a los demandados la propiedad de la finca; así como la nulidad de la inscripción registral de la referida venta obrante al Tomo 1823, Libro 259, folio 44, finca 29.722, inscripción 4ª practicada el 18 de enero de 2005, ordenando su cancelación; condenando a los demandados D. Fausto y D. Higinio , representados por la Procuradora Sra. Munar Serrano, a estar y pasar por ello, decretando la cancelación de los asientos registrales que se opongan a los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de las costas procesales causadas. A los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de febrero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, siendo precisamente en el primero en el que se define y delimita el objeto del procedimiento, a resultas de los respectivos escritos de demanda y de contestación, con los siguientes términos:

'Dª. Julieta , y Dª Casilda , D. Secundino y D. Jose Ramón , interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Fausto y D. Higinio solicitando se declare su propiedad respecto del local comercial número uno sito en la calle Sancho Dávila nº 36 de Madrid, finca registral 29.722 del Registro de la Propiedad nº 24; que la escritura de compraventa con condición suspensiva de fecha 26 de diciembre de 1997 sobre el mismo no ha producido el efecto de transmitir a los demandados la propiedad de la finca; así como la nulidad de la inscripción registral de la referida venta obrante al Tomo 1823, Libro 259, folio 44, finca 29.722, inscripción 4ª practicada el 18 de enero de 2005, ordenando su cancelación; y se condene a los demandados a estar y pasar por ello, decretando la cancelación de los asientos registrales que se opongan a los anteriores pronunciamientos, con imposición de las costas procesales causadas.

Los demandados se opusieron a la demanda solicitando la confirmación de la plena validez de la escritura de compraventa de fecha 26 de diciembre de 1997, declarando que la misma supone la transmisión del local, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.'

En definitiva, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si el otorgamiento el 26 de diciembre de 1997de la escritura de compraventa contiene una manifestación de voluntad real y acorde con la finalidad y naturaleza que es propia y consustancial a dicho contrato, como título transmisivo de la propiedad del local comercial nº 1 de la casa 36 sita en la c/ Sancho Dávila de Madrid a los compradores-demandados, por el precio de 7.000.000 pts., o si, por el contrario, tiene una causa distinta y una finalidad indirecta y extraña a dicho negocio jurídico típico, cual es servir de garantía a los compradores aparentes del cumplimiento de las obligaciones que frente a ellos tiene contraídas los vendedores o uno de ellos (D. Secundino ).

La Juzgadora de 1ª Instancia estimó la demanda, interponiendo D. Fausto y D. Higinio contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 el recurso de apelación que ahora decidimos, que fundaron en las siguientes alegaciones:

Previa . Se reproduce el contenido de los artículos 1091 y 1230 del Código Civil , que consideran de aplicación estricta y especial con relación a la fuerza vinculante del contrato y su cumplimiento y a la carencia de efectos contra tercero de los documentos privados.

Primera . Se hace alusión a una serie de negocios previos (no concretados) mantenidos con D. Secundino , que condujeron a engaño a los demandantes, el cual, según dicen, continuó en la escritura de compraventa, siendo la necesidad de poder cobrar algo de la deuda lo que les llevó a su firma rápida e inmediata.

Segunda. En esta alegación se denuncia el grave error que a su entender, ha cometido la Juzgadora al dar valor, como base de su fundamentación, al documento privado del año 1999, firmado solo por dos personas de las seis que debieron firmarlo.

Tercera . Las partes nunca hablaron de una fiducia ni de algo distinto de una compraventa, sin que acordaran jamás, y menos en el documento privado de 1999, una fiducia.

Cuarta . Se describe de modo extenso la naturaleza y finalidad del negocio fiduciario, sus diversas modalidades y sus diferencias con el negocio simulado en sus dos manifestaciones (absoluta y relativa). Para finalizar, ya con relación al supuesto litigioso, se precisa que :a) el precio se fijó y está determinado en la cláusula tercera, sin que haya sido objeto de discusión; b) la inscripción en el Registro de la Propiedad no es necesaria para que los actos no inscritos existan jurídicamente y valgan por si mismos; y c) el Juzgador hace una interpretación errónea de la prueba practicada respecto a la carencia de efectos transmisivos de la propiedad del local de la escritura de 26 de diciembre de 1997.

Quinta . A modo de conclusión se reitera que la parte actora ha incumplido todas las obligaciones, ya sean las anteriores a la escritura de compraventa, por ser deudora, 'como en la propia compraventa, que mintieron ante Notario en cuanto que el inmueble estaba libre de cargas y arrendamientos del documento privado del año 1999, no firmado ni reconocido por todas las partes. Ni siquiera cumplido lo que podría llegar a fundamentar un acuerdo tácito, que no es el caso (sic).

Los demandantes y apelados se opusieron al recurso y, previa su desestimación, solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a los apelantes de las costas causadas por el recurso.

SEGUNDO.-La decisión del recurso exige que efectuemos una sucinta relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

El 26 de diciembre de 1997D. Jose Ramón , en su propio nombre y derecho, y además en nombre y representación de su madre Dª Julieta y de sus hermanos Dª Casilda y D. Secundino , vendió bajo condición suspensiva, el local comercial número uno de la casa número 36 de la calle Sancho Dávila, de Madrid, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 24 de esta Capital con el nº 13.304 a D. Higinio y a D. Fausto , en escritura pública otorgada ante el notario D. Carlos Solís Villa con el nº 2132, de la que, por ser de interés en este procedimiento transcribimos las estipulaciones segunday tercera, que dicen:

' SEGUNDA.- El precio de venta es el de Siete millones de pesetas que se hará efectivo por la parte compradora a la vendedora, en el caso de cumplirse la condición que se dirá, dentro de los diez días siguientes.

TERCERA.- La compraventa y la transmisión del dominio queda condicionada a que antes del día 31 de Diciembre de 1.998, no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad la Escritura por la cual la actual parte vendedora hipoteque la finca vendida a favor de cualquier Banco o entidad de crédito en garantía de un préstamo hipotecario por capital como mínimo de Diez millones de pesetas.

En caso de cumplimiento de la condición, la transmisión del dominio a favor de los compradores se producirá de pleno derecho por la simple llegada del término unido al hecho negativo consignado, sin necesidad de que al mismo tiempo se efectúe el pago del precio por la parte compradora, sin perjuicio de las acciones de la vendedora para su reclamación'.- folios 46 a 53-.

b) El 3 de marzo de 1999D. Jose Ramón , en su propio nombre y en el de su hermano D. Secundino , y D. Fausto , pues aunque en el encabezamiento del documento también se reseñó la intervención de D. Higinio luego no lo firmó, acordaron con relación a la misma operación negocial subyacente en el otorgamiento de la escritura de compraventa, con el fin de liquidar la deuda de D. Secundino con los Sres. Fausto y Higinio , hipotecar la finca comercial nº 1 de la casa nº 36 en la c/Sancho Dávila de Madrid, de la cual son copropietarios tanto D. Jose Ramón como su referido hermano D. Secundino , con los siguientes efectos:

'SEGUNDO.- Que de la cantidad que reciben los propietarios de la mencionada finca (quince millones de pesetas aproximadamente) producto del préstamo hipotecario deberá ser ingresado en la cuenta de alto rendimiento mancomunada por los hermanos Jose Ramón Casilda Secundino , D. Fausto y D. Higinio .

Que los intereses devengados de la cantidad indicada en el anterior apartado, así como de las cantidades que se hubiesen aportado o aportasen anterior o posteriormente, se destinarán un tercio para los Sres. Fausto y Higinio , y el resto, es decir, dos tercios, para los hermanos Jose Ramón Casilda Secundino .

TERCERO.- Que la cantidad depositada en la cuenta de alto rendimiento a la que se viene haciendo referencia, no podrá ser retirada de tal cuenta hasta que se haya finiquitado en su totalidad (principal más intereses devengados) la deuda contraída por D. Secundino con D. Fausto y D. Higinio -folio 54-.

c) El 6 de abril de 1999D. Jose Ramón recibió, a título de préstamo, la cantidad de 11.925.000 pts. (71.670,69€) de La Caixa, con las condiciones que figuran recogidas en la escritura pública que se otorgó en esa misma fecha ante el notario de Gandía D. Luis Carlos Troncoso Carrera, nº 620 -folios 56 a 75-.

d) El 9 de abril de 1999D. Jose Ramón ordeno una transferencia bancaria por importe de 11.012 €, en concepto de pago, a favor de The Money Garden Corp, NUM000 Chase Manhattan Bank N.A. (Estados Unidos de América) -folios 87 y 88 -.

e) El préstamo fue amortizándose conforme fueron venciendo las cuotas estipuladas, constando su cancelación el 22 de junio de 2011 -folios 89 a 91-.

f) Los demandados inscribieron en el Registro de la Propiedad la escritura pública de compraventa el 18 de enero de 2005(inscripción 4ª), esto es, transcurridos más de siete años desde su otorgamiento -folios 144 y 145-.

g) Los demandantes siguieron cumpliendo las obligaciones de toda índole insitas a la titularidad dominical del local y percibiendo las rentas que generaba -folios 95 a 141-.

h) El 1 de junio de 2011los demandados dirigieron un burofax a D. Jose Ramón en el que le pedían que en el improrrogable plazo de quince días les transmitiera ' la posesión del inmueble así como la propiedad en el mismo estado en el que lo hizo y consta en la referida escritura'. Asimismo, les comunicaban el inicio de las gestiones que en derecho les correspondiera para depurar responsabilidades en la vía penal -folios 142 y 143-.

i) El 20 de diciembre de 2011Dª Julieta y los hermanos Jose Ramón Casilda Secundino presentaron demanda en ejercicio acumulado de ' acción declarativa de dominio y de nulidad y cancelación de asiento registral'.

TERCERO.-El negocio fiduciario pertenece a la clase de negocios indirectos en el que las partes tratan de conseguir un fin distinto del que normalmente conseguirían con el negocio realizado, existiendo discordancia entre el medio utilizado y el fin perseguido. Confluyen dos contratos independientes pero relacionados, uno que suele producir la transmisión plena del dominio al fiduciario, eficaz frente a todos, y otro obligacional (' pactum fiduciae') entre fiduciario y fiduciante, válido entre ellos, que obliga a aquél a actuar dentro de lo convenido y a respetar la titularidad dominical real del fiduciante sobre la cosa. La ' causa fiduciae' reside, pues, en la confianza del fiduciante en la actuación o proceder del fiduciario, de ahí que la ' fiducia cum amico' sea propia del ámbito familiar.

El fiduciante retiene la propiedad material de la cosa puesta a nombre del fiduciario, que ostenta la propiedad formal frente a todos menos frente al fiduciante, que puede reivindicarla u obtener la declaración judicial de su derecho dominical frente al fiduciario, alegando y probando su condición de verdadero dueño de la cosa. En suma, la titularidad del fiduciario queda condicionada a la obtención o el cumplimiento de la finalidad fiduciaria.

Junto a la modalidad examinada, con análogo propósito subyacente, coexiste la ' fiducia cum creditore', de aparición posterior, por la que se trasmite ficticiamente la propiedad de una cosa con un fin concertado entre las partes (causa fiduciae), mediante el cual se pretende un negocio jurídico diferente de garantía de pago de una deuda (negocio interno) al que las partes realizan (negocio externo o formal), que conlleva la obligación implícita del fiduciario de restituir la cosa formal o materialmente, de haberse producido su tradición o entrega (pactum fiduciae).

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2001 , a la que han seguido otras muchas ( Sentencias de 17 de julio de 2001 , 17 de septiembre de 2002 , 31 de octubre de 2003 , 23 de junio y 27 de de julio de 2006, 27 de febrero y 7 de mayo de 2007 , 1 y 9 de diciembre de 2010 , 25 de marzo y 17 de mayo de 2011 y 28 de marzo de 2012 ), declara:

1.- La transmisión en garantía es un negocio fiduciario del tipo de fiducia 'cum creditore'. 2.- El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario. 3.- El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia, pues el pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión. 4.- La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario propietario del objeto dado en garantía, pues no se trata de una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación. 5.- El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, por no tener acción real contra el mismo. 6.- La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no puede pretenderse otra ilícita, como la que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la venta en garantía como un negocio en fraude de ley.

En definitiva, no es posible, por esta vía indirecta de la fiducia, la transmisión de la propiedad, ya sea por ser nuestro ordenamiento jurídico privado un derecho causalista que no admite el negocio abstracto, ya sea por la prohibición del pacto comisorio ex artículos 1859 y 1884 del Código Civil , ya sea por admitir que el negocio fiduciario y el negocio simulado sean lo mismo y produzcan, por tanto, las misas consecuencias al contener una causa falsa ( artículo 1276 del Código Civil ) o, en fin, ya sea porque no se puede aceptar, con base en el artículo 1255 en relación con el artículo 1275, ambos del Código Civil , la existencia de un pacto contrario a la ley, como ocurría con el negocio externo en que se desdobla la fiducia.

CUARTO.-El conocimiento de cual fue la voluntad real de las partes al celebrar el 26 de diciembre de 1997 el contrato de compraventa, ha de alcanzarse por la valoración del resultado de la prueba practicada y de los actos coetáneos y posteriores de fiduciantes y fiduciarios.

En este caso, la correcta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que este Tribunal acepta y comparte en su integridad, evidencia de modo claro y contundente que la escritura de compraventa de 26 de diciembre de 1997 constituye un medio indirecto por el que los demandados pretendían garantizarse el cobro de la deuda que mantenía con ellos D. Secundino , tras la obtención de un préstamo hipotecario por los demandantes y la entrega por parte de éstos de los rendimientos del capital recibido, como se infiere de sus propias estipulaciones y del 'contrato' de 3 de marzo de 1999, en el que se reconoce la titularidad dominical sobre el local de los demandantes y se prorroga y, con ello, se da por no cumplida la condición suspensiva contenida en la estipulación tercera de la mencionada escritura pública, pues, si se inscribió en el Registro de la Propiedad la hipoteca sobre la finca con la anuencia de los compradores, con lo que el contrato no llegó tampoco a perfeccionarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1114 , 1118 y 1120 del Código Civil .

En definitiva, nunca concurrió en los demandantes la voluntad de vender ni en los demandados la de comprar el local, como además ha quedado refrendado por hechos tan concluyentes como continuar explotando los demandantes el local a través de su arriendo a terceros, asumir el cumplimiento de cuantas obligaciones fiscales o comunitarias recaían sobre él, el concierto de la propia hipoteca por quien se suponía que habían dejado de ser dueños, no corresponderse el precio de venta con su valor real y no conocer siquiera las características del local los demandados del que, según manifestó D. Fausto en la prueba de interrogatorio, no han llegado a tomar posesión. Así pues, además de ser nula la escritura de compraventa con arreglo a la doctrina expuesta en torno al negocio fiduciario, es lo cierto que nunca llegó a perfeccionarse por no cumplirse la condición suspensiva ni ha sido un medio hábil para adquisición de la propiedad, según se dispone en el artículo 609 del Código Civil , pues la tradición instrumental presumida en el artículo 1462 del mismo Código ha quedado desvirtuada por los hechos que acabamos de exponer que demuestran que los demandantes nunca dejaron de ser poseedores del local, con lo que los demandados, además de no ostentar un título de dominio eficaz, tampoco pueden retener la posesión en garantía de cumplimiento del negocio interno que existe entre las partes por no haberla detentado nunca, respecto a cuyo total o parcial cumplimiento no se ha practicado una prueba concluyente, ni tampoco se ha deducido una pretensión sobre tal extremo, que veda cualquier pronunciamiento judicial al respecto.

Finalmente tampoco se ha explicitado en qué modo puede haber sido infringido el artículo 1230 del Código Civil , pues los documentos privados hechos para alterar una escritura pública si bien es cierto que no producen efectos contra tercero,si los siguen produciendo entre las partes que los concertaron, según se dispone en el artículo 1091 del mismo Código ; ni tampoco como lo haya sido este último precepto, pues ninguna de las partes contratantes ha aducido la nulidad del documento privado de fecha 3 de marzo de 1999.

Por todo lo expuesto confirmaremos la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación serán impuestas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio y D. Fausto contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1881/2011, seguidos a instancia de Doña Julieta , Doña Casilda , D. Secundino y D. Jose Ramón ; resolución que confirmamos, condenando a los apelantes al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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