Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1778/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016856
Recurso de Apelación 1778/2012
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Modificación Medidas Definitivas 802/2011
APELANTE:D. Alvaro
PROCURADORA: Dña. Mª DOLORES MORENO GÓMEZ
APELADA:Dña. María Rosario
PROCURADORA: ..
MINISTERIO FISCAL
Ponente : Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 2 2 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
__________________________________________
En Madrid a 14 de enero de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 802/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, don Alvaro , representado por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y asistido por el Letrado don Aracadio Barrio Pacho
De la otra, como apelada doña María Rosario , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña María Rosario contra D. Alvaro , acuerdo:
1.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre, patria potestad compartida.
2.- El padre podrá estar en compañía de la hija menor con la frecuencia e intensidad que ambos acuerden.
3.- Se establece como pensión de alimentos a favor de la hija menor la cantidad de 125 euros. Cantidad que será actualizada anualmente con efectos de uno de enero de cada año según índice que establezca el INE u Organismo que lo sustituya y que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa.
Cada progenitor abonará el 50 por ciento de los gastos extraordinarios.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alvaro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña María Rosario escrito de oposición, en tanto que el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso..
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Sr. Alvaro muestra su discrepancia con el pronunciamiento de la Sentencia de instancia concerniente a la pensión de alimentos, suplicando de la Sala que la misma se reduzca a 50€ al mes, y ello mientras que dicho litigante se mantenga en situación de desempleo.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a dicha pretensión, interesando que la pensión quede fijada en 90€ mensuales, en tanto que la actora solicita la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La obligación alimenticia, tratándose de hijos sometidos a la patria potestad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad, conforme así lo proclaman los artículos 39 de la Constitución y 154 del Código Civil . Ello es asumido en el caso por ambos litigantes pues, según se ha expuesto, la controversia suscitada afecta, no a la sanción de tal deber económico, sino a la determinación de su alcance cuantitativo, cuestión que ha de encontrar respuesta de los tribunales mediante la aplicación a cada caso de las previsiones al efecto contenidas en los artículos 93 , 145 y 146 del citado Código . Dichos preceptos establecen, a tal fin, criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de tal carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
En el curso del procedimiento no se han acreditado, y ni siquiera alegado, cuáles sean las concretas necesidades, en los términos recogidos en el artículo 142 C.C ., de la común descendiente. Ello, sin embargo, no excluye la ponderación por los tribunales de los gastos, de difícil justificación puntual, pero de elemental previsión, que puede generar una menor de la edad de Elizabeth en el entorno socio-económico en que la misma se desenvuelve, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación, vestido, calzado, escolaridad, atención médico-farmacéutica, higiene, ocio...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que la misma ha quedado integrada.
Al tiempo de presentarse la demanda, doña María Rosario percibía unas retribuciones salariales que oscilaban entre 582 y 846€ netos al mes, habiendo quedado, en el curso ulterior de la litis, en situación de paro laboral. Al ser interrogada en el acto de la vista, manifiesta ser perceptora del subsidio de desempleo y cubrir sus necesidades cotidianas de alojamiento, en unión de la hija común, en el domicilio de su actual pareja.
Refiere el demandado, en su escrito de contestación, que, por su situación de paro laboral, prolongada desde hace dos años, sus únicos ingresos son los derivados del subsidio de desempleo, por importe de 426€ al mes. Sin embargo, hace frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda en la que reside, por importe de 678,92€ mensuales, así como a los recibos de comunidad de propietarios y de los diversos suministros del inmueble, que alcanzan, según expone, la cifra de 227€ al mes, a lo que añade la amortización de otro préstamo que supone un desembolso de 200€ cada mes. En la declaración prestada en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo, alega que es ayudado económicamente por su madre, extremo este carente de toda otra corroboración probatoria, en los términos exigidos a dicho litigante por el artículo 217-2 L.E.C .
En consecuencia, habremos de concluir, por la vía que habilita el artículo 386 L.E.C ., que el hoy recurrente dispone de unos recursos económicos superiores a los que expone a la consideración de los tribunales, y que le han de permitir atender la obligación alimenticia en los términos que recoge la resolución impugnada, y que resultan inclusive escasos para cubrir, al menos en su mitad, las necesidades alimenticias de la común descendiente, lo que hace decaer el único motivo del recurso.
TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alvaro , así como el que articula el Ministerio Fiscal, ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo , en autos sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 802/2011, entre dicho litigante y doña María Rosario , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1778 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

